lunes, 16 de mayo de 2011

PRETENSION PUNITIVA O PATRIMONIAL?


 ¿ES CONVENIENTE O INCONVENIENTE  MEZCLAR  PROCESALMENTE LA PRETENSION PUNITIVA CON LA PRETENSION PATRIMONIAL?
Es necesario observar primero a que definición atienden estos dos conceptos o vías de pretensión para poder dilucidar una concepción más próxima, puesto que esta inquietud como otras planteadas dentro del programa son vacios que tiene la ley penal como resultado de implementar doctrinas ajenas a nuestro ordenamiento jurídico interno por parte del legislador, lo cual genera un campo de “inseguridad jurídica”.
Pretensión punitiva: Los fines que persigue el Estado dentro de su política criminal, pues es solo éste quien está legitimado para ejercerla a fin de otorgar castigo al individuo que ha cometido un delito. (Tiene como fin esencial la prevención y seguridad de los asociados), en nuestro esquema procesal, dicho monopolio lo tiene la Fiscalía general de la Nación en representación o como entidad que aboga por el estado Colombiano.
Se plantea la discrecionalidad del estado en el desarrollo de la pretensión Punitiva cuando aplica por ejemplo, mecanismos de terminación anormal del procedimiento para “solucionar”  de alguna manera el asunto objeto de debate procesal. “De todos modos, la nueva legislación procesal penal consagra una institución paralela a cada uno de los mencionados mecanismos de autocomposición, así: en lugar de desistimiento por parte de la Fiscalía, en materia procesal penal hablamos de principio de oportunidad; en lugar de transacción, hablamos de preacuerdos; y como manifestación del allanamiento está la aceptación unilateral de la imputación por el sujeto pasivo”[1]

Pretensión patrimonial: Es concretamente la intención que tiene la víctima o el afectado con el daño, de obtener un resarcimiento económico (indemnización de perjuicios). En busca de reparar lo que fue ocasionado con la lesión o el daño (Daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, etc.).

R// Soy de la concepción de que las dos pretensiones (punitiva –patrimonial) no se deben mezclar dentro del proceso penal como tal, puesto que sus directrices o fines son totalmente diferentes, lo que convierte en inconveniente dicha aleación jurídica, empezando por el sujeto legitimado para iniciar cada una de estas según las circunstancias del proceso y los intereses que lleva implícitos por su naturaleza (fiscalía – victima).

De lo anterior, es importante hacer la claridad en cuanto el proceso penal permite a las víctimas de una forma u otra asegurar por un periodo de tiempo los bienes del presunto responsable de la comisión del daño para una eventual reparación al mismo, lo que se configura como una garantía en la aplicación de las medidas cautelares; sin que estas se conviertan en un perjuicio o victimización del presunto autor en contrapuesta a su presunción de inocencia.
Lo mismo ocurre con las diferentes formas de Justicia restaurativa, la cual “constituye una visión alternativa del Sistema Penal que, sin menoscabar el derecho del Estado en la persecución del delito, busca, por una parte, comprender el acto criminal en forma más amplia y en lugar de defender el crimen como simple trasgresión de las leyes, reconoce que los infractores dañan a las víctimas, comunidades y aun a ellos mismos y, por la otra, involucrar más partes en respuesta al crimen, y en vez de dar papeles clave solamente al Estado y el infractor, incluye también a las víctimas y a la comunidad. En pocas palabras, la Justicia Restaurativa valora en forma diferente el éxito frente al conflicto, en vez de medir cuánto castigo fue infringido, establece si los daños son reparados o prevenidos”[2]

La victima debe ser reconocida y protegida dentro del proceso penal, no como parte sino como aplicación a garantías excepcionales tendientes a proteger sus intereses por fuera de dicho proceso con voz y acción propia, ósea, se le da un reconocimiento y una protección cautelar ex ante, pues en caso de que se demuestre el daño ocasionado y el nexo con la conducta (acción u omisión) del procesado se dé la posibilidad para que ella concurra a la jurisdicción civil a hacer valer sus derechos; pues no es sano, hablando de política criminal, que un juez penal falle de manera eficaz y eficiente conforme a la ley un asunto de naturaleza única y exclusivamente civil. Ya que el funcionario se desnaturalizaría de su área de conocimiento, atentando así con las garantías propias de las partes; como lo es en el incidente de reparación integral, donde victima y victimario ya fungen como tal en la actuación y son constituidas de manera legal para debatir sus pretensiones, que por lo general según su naturaleza son principalmente de contenido patrimonial “pecuniario” con excepciones en algunos casos donde la parte afectada busque la verdad material. Lo que en la realidad procesal no es factible que se dé, pues las verdades son diferentes anqué digan algunos autores que son una sola y verdadera.

A modo de corolario, lo que diferencia una pretensión de otra es lo que se persigue a través de ésta utilizándola como medio para obtener un fin. Por consiguiente creo que lo más consecuente y lógico es ser pragmáticos en su aplicación, o más bien en qué momento se inicia cada una y ante que jurisdicción para que arroje el resultado pretendido y el mismo sea benéfico a los intereses propios, sin problematizar los diferentes campos o áreas de acción jurídico -sociales , pues se debe buscar mas una efectividad legislativa que una mera reparación.


[1]  Mestre-Ordóñez, José Fernando,  LA DISPONIBILIDAD DISCRECIONAL DE LA PRETENSIÓN EN EL SISTEMA DE PERSECUCIÓN PENAL COLOMBIANO, Vniversitas. ucls. Bogotá (Colombia) N° 116: 201-221, julio-diciembre de 2008

[2] SAMPEDRO ARRUBLA, Julio Andrés. ¿Qué es y para qué sirve la Justicia Restaurativa? En: Derecho Penal Contemporáneo. Nro. 12. Legis. Julio – Sept. 2005. Bogotá.