martes, 10 de abril de 2012

PERTINENCIA Y CONDUCENCIA.

Nuestro sistema de tendencia acusatoria trae como una misma figura la conducencia y la pertinencia, pero la primera se refiere en concreto al “vehiculo” ósea el medio idóneo para pretender probar, que conduzca; mientras que la pertinencia se refiere a la relación ya sea directa o indirecta  de los medios de conocimiento con los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta, identidad y responsabilidad penal del acusado, para hacer mas o menos probable un hecho, o en cuanto a la credibilidad de un testigo o perito. (Art. 375 CPP)

El concepto básico que unifica a todo el desempeño probatorio es la conducencia de la prueba o su “relevancia”. La compresión del término en su sentido jurídico es imprescindible para que la doctrina sea aplicada por el juez en juicio. Aunque nos es fácil pensar en la conducencia en términos sencillos (que debe conducir a comprobar algún hecho de relevancia) su esencia goza de más sutilidad. Primero, conducencia connota la relación probatoria entre la prueba y la propuesta fáctica a la cual se dirige. Este es, su “valor probatorio”. Segundo, la propuesta fáctica así probada por la prueba proferida debe tener alguna pertinencia jurídica. Es decir, debe ser algo que esté vinculado con un elemento del tipo penal. Debe ser, en otras palabras, “pertinente”.

Hay varias categorías de pruebas que pueden ser pertinentes pero cuyo valor probatorio es superado por su tendencia a perjudicar o confundir, lo que las hace no admisibles. Estas son pruebas que el juez debería rechazar, dependiendo de su conclusión acerca del balance entre valor probatorio y perjuicio. (ponderación)

 Ejemplos comunes son: (se han tratado como conducencia) art. 376 CPP.

· Cuando su potencial prejuicio excede su valor probatorio.
· Cuando su tendencia a confundir excede su valor probatorio.
· Cuando es abundante, acumulativa o repetitiva. (Dilatoria).


Para establecer la utilidad del elemento material probatorio es necesario que el fiscal estructure una hipótesis lógica y sostenible y que a partir de ella realice una adecuada calificación jurídica; que incluya todos los aspectos relevantes de la responsabilidad penal. Un elemento material probatorio puede no parecer útil para demostrar un aspecto estructural del tipo básico, pero sí para acreditar una circunstancia genérica de mayor punibilidad o para desvirtuar una causal de ausencia de responsabilidad. En todo caso, el conocimiento de la dogmática penal está íntimamente ligado a la determinación de la pertinencia de los elementos materiales probatorios, (y de los medios de acreditación en general) pues sólo a partir de dicho conocimiento puede establecerse con precisión lo que se debe probar; sólo así es posible establecer la utilidad de un determinado medio de acreditación.[1]

La sala penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente, reiterado en proveído de 12 de abril de 2010, radicado 33212. “ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad”

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Proceso Nro. 37198, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).dijo:

“La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.

La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”

La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.

Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.”
        
En igual sentido se había pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en  SALA DE CASACIÓN PENAL, MP: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, radicado 33212 del (12) doce de abril de dos mil diez (2010):

En lo que se refiere a la oportunidad de solicitar en audiencia preparatoria la practica de pruebas dentro de la audiencia de juicio oral, de acuerdo a las reglas de pertinencia y admisibilidad. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, Proceso radicado No 24468, MP: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). Dice:

De conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria constituye la oportunidad legal para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. Por excepción, el Ministerio Público puede solicitar la práctica de alguna prueba de cuya existencia tenga conocimiento, cuando no hubiere sido pedida por las partes y pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio.

Se observa, entonces, que desde la perspectiva probatoria la Fiscalía tiene un compromiso directo con la verdad y con la justicia material, cometidos que debe buscar con criterio objetivo y transparente. Sin embargo, como se verá, ese compromiso con la verdad y la justicia material, desde la óptica probatoria, no es exclusivo de la Fiscalía, porque en el mismo sentido tienen facultades el Ministerio Público, la defensa y las víctimas.

La defensa tiene iniciativa probatoria en virtud del mandato constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en cuanto dispone que “Quien sea sindicado tiene derecho...a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. En desarrollo de ese precepto, el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece que durante la audiencia preparatoria la defensa puede solicitar al Juez las pruebas que requiera para sustentar su pretensión (artículo 357), aunque no está obligada a presentar pruebas de descargo o contra prueba (artículo 125).”

De lo que antecede, no basta con la mera solicitud probatoria dentro de su oportunidad procesal para hacerlo según el sujeto procesal que lo haga, pues se hace necesario como factor determinante de la admisibilidad para su decreto probatorio, el cumplimiento con la pertinencia y conducencia. Aunado a ello, los demás parámetros legales de ley para no vulnerar derechos como la igualdad y la legalidad entre otros.


[1] Fiscalía General de la Nación Colombia, escuela de estudios e investigaciones criminalísticas y ciencias forenses, LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO. Luis Fernando Bedoya Sierra, impresión: Galería Gráfica Compañía de Impresión S.A. Año 2008

7 comentarios:

  1. LA CONSTRUCCION DE UN SISTEMA DE TENDENCIA ACUSTARIA DEPENDE DEL PRAGMATISMO A LA HORA DE APLICAR LA POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO DE UNA MANERA COHERENTE, LOGICA Y SERIA;DONDE PRIMEN LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y LA DIGNIDAD HUMANA, PUES DE SEGUIR INCURRIENDO EN LOS ERRORES DEL PASADO TERMINAREMOS MAS INQUISIDORES Y MENOS JUSTOS.
    EL DERECHO PENAL ES SOCIAL Y POR ELLO DEBE SER EL GARANTE Y EL LIMITADOR DE LA FUERZA ESTATAL.

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  2. Muchas gracias por el aporte, me ha despejado varias dudas, esta muy claro y preciso, es justo lo que estaba buscando

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  3. Buen aporte, aunque podria mejorar la redaccion para que la comprension se facilite a publico no especializado en las tematicas

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  4. Corregir el error "ósea el medio idóneo" por "O sea el medio idóneo".

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  5. EXPLICACIÓN SENCILLA Y MUY COMPRENSIBLE

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  6. La sentencia 46153de 2015 de la Dra. Patricia salazar cuellar nos aclara todo sobre pertinencia,conducencia y utilidad. Este articulo esta muy bueno si alguien quiere complementar leer la sentencia que mencioné.

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