jueves, 3 de mayo de 2012

CUANDO DUELE EL DERECHO PENAL!

Es preocupante la forma como se ha ido contaminando el sistema de tendencia acusatoria con el sistema anterior inquisitivo, dando otra vez matices mixtos y ello por las falencias y falacias cometidas por las partes, sujetos e intervinientes procesales en el desarrollo del proceso penal; no sé si por desconocimiento o por cansancio mental, pero lo que es seguro es que este esquema de tendencia acusatoria necesita de urgencia una oxigenada por parte de los amantes y apasionados del derecho penal, no solo con la publicación de textos y comentarios sino con la puesta en marcha de políticas crimino-sociales serias donde impere el individuo como pilar fundamental en su dignidad y personalidad; de lo contrario, los únicos escenarios donde se podrá pregonar lo teleológico del derecho penal será en los recintos académicos; mientras nuestra sociedad se deteriora por inaplicación o errónea aplicación de las normas penales.

Homicidio agravado por motivos abyectos o fútiles.

De acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia.

En cuanto al agravante contemplado en nuestro sistema de tendencia acusatoria para el delito de homicidio por motivos abyectos o fútiles (Art. 103, 104 Numeral 4 del C.P) es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Y abyecto es actuar de manera despreciable o vil, como por ejemplo quien matare a otro por venganza, pues esto lo hace repugnante.


Entratándose de circunstancias específicas de agravación punitiva de una determinada conducta punible, siempre se ha sostenido que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, no solo con el fin de que el procesado no albergue duda “razonable” frente al cargo que debe enfrentar en el juicio, sino también respecto de consecuencias punitivas de la responsabilidad penal que voluntariamente decide aceptar, en los eventos de allanamiento a cargos o negociaciones y preacuerdos, dado que aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer. (Art. 61 del CP)

En cuanto a la causal agravante especifica, se debe delimitar en cual de ambas se incurrió (abyecto o fútil), ya que de la inadecuada redacción normativa se pueden tratar como sinónimos, cuando son dos figuras totalmente disímiles. 


Valoración judicial.

La esencia del proceso constitucional- penal es acceder al valor justicia, en síntesis, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal..., se trata de hacer justicia material en cada caso[1]

Si se parte del presupuesto de que “...el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso”

“El funcionario (léase Agente del Ministerio Publico, Fiscal, Juez) está exhortado a cumplir fielmente los deberes que la Constitución y la ley le imponen, sobre todo cuando se es garante institucional de la Administración de Justicia; por ello, dentro de marcos razonables, el funcionario tiene el deber jurídico de apreciar correctamente las pruebas del proceso, la duda es un estado racional del conocimiento, no se puede convertir en una gratificación, en un aguinaldo, en una regalía.
La duda es un estado insalvable del conocimiento, tiene que aparecer fundamentada en insuperable condición probatoria, tanto para absolver por falta de prueba que demuestre con suficiencia la inocencia del procesado, como para condenar por falta de prueba que con suficiencia permita declarar la certeza de la responsabilidad; de lo contrario, en uno y en otro caso la sentencia de mérito debe ser absolutoria o condenatoria.
En suma, cuando hay suficiente evidencia en uno u otro sentido, no puede haber duda y no puede haber absolución.”[2]

En cuanto al criterio de valoración por parte del juzgador, siempre debe primar entre otros principios el de la legalidad, ya que el fallador no puede conceder valor probatorio a los elementos que han sido allegados de manera banal y mucho menos que han sido aducidos con violación a la disposición legal. Para esto el Art. 380 del código procedimental es claro, y define que “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y evidencia física se apreciaran en conjunto…”

Además de lo anterior, el sistema de tendencia acusatoria otorga al juez la posibilidad de apreciar y valorar la prueba según su percepción, persuasión y convicción, o lo que se conoce como sana critica, pues no tiene que ceñirse al valor que da la ley a cada prueba, sin que esto atente contra la legalidad. O sea que el fallador es libre de crear su propio convencimiento, pero ello debe estar sujeto a lo realmente probado en la vista pública de juicio oral, pues de lo contrario seria una especulación creativa de lo que no se ha aducido en juicio.

De ahí que sea importante la diferenciación de cada una de las circunstancias de agravación punitiva, no solo para el punible de homicidio sino para las demás consagradas en la norma sustantiva penal, y ello con el fin de evitar yerros jurídicos por parte de los jueces al materializar la ley a la luz de la dignidad humana como mandato constitucional.

En atención a la congruencia, como principio fundante del sistema procesal acusatorio, la corte suprema de justicia a dicho[3]:

La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.”

Lo que antecede refleja, que la pretensión del ente acusador debe ser respetada por el fallador siempre y cuando conserve la misma hebra procesal, en aras de no sorprender al encausado con circunstancias novísimas por las cuales vaya a ser procesado y peor aun, condenado. 


[1] Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 (MP. Nilson Pinilla Pinilla)


[2] Proceso No 26411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 221

[3]  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26069