martes, 10 de julio de 2012

NUEVA MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Con la entrada en vigencia de la ley 1542 del 5 de julio de 2012, se suprimen de la lista de delitos querellables (Art. 74 del CP) la violencia intrafamiliar y la inasistencia alimentaria, para convertirlos en delitos investigables de oficio, o que pueden ser denunciados para que el ente persecutor inicie su labor investigativa.

La dificultad radica en que es el estado quien debe velar por la protección de las personas en atención al mandamiento emanado de la constitución, y para ello cuenta con los mecanismos suficientes de carácter institucional, administrativo y/o  pedagógico.

No es ajeno al conocimiento de todos los asociados que la inasistencia alimentaria y la violencia intrafamiliar son flagelos sociales de trascendental importancia, los cuales merecen de una atención temprana y eficiente para evitar consecuencias graves, pero ¿Será el derecho punitivo el llamado a atender estas situaciones sociales? El derecho penal en su parte sustancial y adjetiva no se puede convertir en la cenicienta de las falencias socioeconómicas y culturales en que incurre el estado, pues en este tipo de conductas inciden en su mayoría personas carentes de recursos económicos y culturales.

En cuanto al delito de violencia intrafamiliar, se tiene que ahora al no ser querellable tampoco puede ser desistible, lo que indubitablemente desencadena en un proceso de tipo penal donde las consecuencias pueden ser nefastas para el encausado, pues si miramos el Art. 229 del Código de las Penas en Colombia (ley 599 de 2000) la pena a imponer por este delito oscila de 4 a 8 años, y en los eventos donde el sujeto pasivo de la conducta sea un menor, una mujer, una persona en estado de discapacidad, disminución física, sensorial y psicológica, o quien éste en estado de indefensión, o sea una persona mayor a los 65 años de edad, la pena se incrementará de la mitad a las tres cuartas partes… Lo antes referido, para indicar que contra esta conducta por el solo quantum de la pena como factor objetivo se hace procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario, pues solo procede la sustitución por la del lugar del domicilio si la victima no convive allí, y entratándose de delitos que atentan contra el bien jurídico de la familia seria impensable esta posibilidad, a no ser de que el procesado cambie de lugar de residencia. Aunado a ello que la misma ley modifico el numeral 4 del Art. 38 A del Código Penal.

En lo que se refiere el Art. 233 del Código Sustantivo Penal, esto es el punible de inasistencia alimentaria, con el solo hecho de que una persona se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos, se configura el tipo penal, por lo que cabe el cuestionamiento ¿con una medida tan drástica como la prisión se obtendrá el fin que propende la norma? si la persona esta privada de su libertad ¿resulta lógico que pueda cumplir con esas obligaciones legalmente debidas? Estos y mas interrogantes surgen de la practica del sistema penal, pues el marco de configuración legislativo no puede ceñirse a un querer privado del legislador sin atender la realidad social y cultural del país donde se legisla.

Si en la mayoría de los casos el sujeto activo de la conducta se sustrae de la obligación legal de prestar alimentos por causas atribuibles a él, ¿que pasa cuando no existe ese aspecto volitivo, cognitivo y voluntario que configure el dolo?, ¿No se hace necesario un precedente o un “antecedente” para que se configure esta conducta? Estas inquietudes surgen por el temor de atribuir por este delito una forma de responsabilidad objetiva, ya que el sujeto estaría siendo judicializado con base en un mero indicio, y en el peor de los casos por una denuncia de quien solo conoce aspectos ajenos al vínculo familiar. Si estos delitos hacen parte del bien jurídico tutelado de la familia, se presume que hacen parte de esa orbita privada donde las afectaciones son al interior del núcleo y de allí la característica que tenían de ser querellables.

En cuanto a la comisión de estos delitos donde el sujeto pasivo – victima es un menor de edad, si lo que prima es la protección del interés superior del menos,  ¿No es dable pensar que con el internamiento o reclusión del victimario lo que se configura es una revictimizacion y una efectiva vulneración a sus derechos como infante o menor? lo que esta proscrito en nuestro sistema penal.

Como corolario de lo anterior, el derecho penal como ultima ratio no puede servir solo como instrumento represivo dentro de un estado social y democrático de derecho, máxime cuando tanto los tratados ratificados por Colombia como las diferentes convenciones y pactos han establecido la dignidad humana como faro a seguir dentro de una política criminal seria y humana.


NUEVA MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Con la entrada en vigencia de la ley 1542 del 5 de julio de 2012, se suprimen de la lista de delitos querellables (Art. 74 del CP) la violencia intrafamiliar y la inasistencia alimentaria, para convertirlos en delitos investigables de oficio, o que pueden ser denunciados para que el ente persecutor inicie su labor investigativa.

La dificultad radica en que es el estado quien debe velar por la protección de las personas en atención al mandamiento emanado de la constitución, y para ello cuenta con los mecanismos suficientes de carácter institucional, administrativo y/o  pedagógico.

No es ajeno al conocimiento de todos los asociados que la inasistencia alimentaria y la violencia intrafamiliar son flagelos sociales de trascendental importancia, los cuales merecen de una atención temprana y eficiente para evitar consecuencias graves, pero ¿Será el derecho punitivo el llamado a atender estas situaciones sociales? El derecho penal en su parte sustancial y adjetiva no se puede convertir en la cenicienta de las falencias socioeconómicas y culturales en que incurre el estado, pues en este tipo de conductas inciden en su mayoría personas carentes de recursos económicos y culturales.

En cuanto al delito de violencia intrafamiliar, se tiene que ahora al no ser querellable tampoco puede ser desistible, lo que indubitablemente desencadena en un proceso de tipo penal donde las consecuencias pueden ser nefastas para el encausado, pues si miramos el Art. 229 del Código de las Penas en Colombia (ley 599 de 2000) la pena a imponer por este delito oscila de 4 a 8 años, y en los eventos donde el sujeto pasivo de la conducta sea un menor, una mujer, una persona en estado de discapacidad, disminución física, sensorial y psicológica, o quien éste en estado de indefensión, o sea una persona mayor a los 65 años de edad, la pena se incrementará de la mitad a las tres cuartas partes… Lo antes referido, para indicar que contra esta conducta por el solo quantum de la pena como factor objetivo se hace procedente la detención preventiva en establecimiento carcelario, pues solo procede la sustitución por la del lugar del domicilio si la victima no convive allí, y entratándose de delitos que atentan contra el bien jurídico de la familia seria impensable esta posibilidad, a no ser de que el procesado cambie de lugar de residencia. Aunado a ello que la misma ley modifico el numeral 4 del Art. 38 A del Código Penal.

En lo que se refiere el Art. 233 del Código Sustantivo Penal, esto es el punible de inasistencia alimentaria, con el solo hecho de que una persona se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos, se configura el tipo penal, por lo que cabe el cuestionamiento ¿con una medida tan drástica como la prisión se obtendrá el fin que propende la norma? si la persona esta privada de su libertad ¿resulta lógico que pueda cumplir con esas obligaciones legalmente debidas? Estos y mas interrogantes surgen de la practica del sistema penal, pues el marco de configuración legislativo no puede ceñirse a un querer privado del legislador sin atender la realidad social y cultural del país donde se legisla.

Si en la mayoría de los casos el sujeto activo de la conducta se sustrae de la obligación legal de prestar alimentos por causas atribuibles a él, ¿que pasa cuando no existe ese aspecto volitivo, cognitivo y voluntario que configure el dolo?, ¿No se hace necesario un precedente o un “antecedente” para que se configure esta conducta? Estas inquietudes surgen por el temor de atribuir por este delito una forma de responsabilidad objetiva, ya que el sujeto estaría siendo judicializado con base en un mero indicio, y en el peor de los casos por una denuncia de quien solo conoce aspectos ajenos al vínculo familiar. Si estos delitos hacen parte del bien jurídico tutelado de la familia, se presume que hacen parte de esa orbita privada donde las afectaciones son al interior del núcleo y de allí la característica que tenían de ser querellables.

En cuanto a la comisión de estos delitos donde el sujeto pasivo – victima es un menor de edad, si lo que prima es la protección del interés superior del menos,  ¿No es dable pensar que con el internamiento o reclusión del victimario lo que se configura es una revictimizacion y una efectiva vulneración a sus derechos como infante o menor? lo que esta proscrito en nuestro sistema penal.

Como corolario de lo anterior, el derecho penal como ultima ratio no puede servir solo como instrumento represivo dentro de un estado social y democrático de derecho, máxime cuando tanto los tratados ratificados por Colombia como las diferentes convenciones y pactos han establecido la dignidad humana como faro a seguir dentro de una política criminal seria y humana.


LEY 1542 del 5 de julio de 2012."POR LA CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 906 DE 2004"

El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 10. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.
Artículo 2°. Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. (Artículo 229); e inasistencia alimentaria C. P. (artículo 233). En consecuencia, la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de ¡ violencia intrafamiliar será la vigente de cuatro (4) a ocho (8) años con los aumentos previstos en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
Artículo 3°. Adiciónese al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.
Artículo 4°. Adiciónese un inciso al numeral 4 del artículo 38 A de la ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Para la verificación del cumplimiento de este presupuesto, en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser precedida de un concepto técnico favorable de un equipo interdisciplinario de medicina legal.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga y modifica en lo pertinente el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 y las disposiciones que le sean contrarias.