Debemos ser consecuentes dentro del
sistema procedimental penal de tendencia acusatoria, en cuanto al cumplimiento
a cabalidad de los principios rectores que orientan el mismo y no por el
contrario pretender darles un uso fragmentado que atente contra la civilidad en
la aplicación de dicho derecho de carácter adjetivo, es cual lleva a un fin el
derecho sustancial.
Uno de los principios que debe regir
no solo la actuación procedimental desde sus inicios sino también y con mayor
énfasis la etapa de juzgamiento, es el principio de legalidad, pues es allí
donde se definirá de manera permanente o incluso enveces de manera prematura la
responsabilidad de un asociado sobre la comisión de una conducta punible.
Esta legalidad se avizora en la
actividad probatoria, como un ejercicio de la función jurisdiccional, cuando
implica una sumisión en el ordenamiento jurídico, que afecta y condiciona su
procedencia y eficacia. Entendiendo el ordenamiento jurídico como sistema que
parte de la constitución política (Art. 4
Superior), e integra los tratados internacionales al bloque de
constitucionalita (Art. 93 superior, 3 y 276 del CPP), a mas de las
disposiciones legales y reglamentarias
que desarrollan el derecho procesal.
Este sometimiento a la legalidad
implica la satisfacción del derecho fundamental al proceso debido o como se
conoce en la sistemática constitucional el “debido proceso” (Art. 29 superior)
que no es otra cosa que una garantía para el ciudadano en atención al respeto a
su valor esencial de la dignidad humana (art. 1 superior, Art. 1 C .P. Y CPP) lo que se traduce
en:
-tener un juicio publico, oral
contradictorio e imparcial y con inmediación de la actividad probatoria.
-solicitar conocer y controvertir
pruebas (Art. 8 ibidem) u obtener el control de legalidad formal y material de
los actos de investigación y los actos de prueba (art. 2,14,66,84,114-3, 154-1
y 7,237,239,240,242 a 245,249,297,298,302, y 327 del CPP)
- solicitar la exclusión, el rechazo
e inadmisibilidad de los medios de prueba de los medios de prueba.
El principio de legalidad determina
además la interpretación normativa, otorgando prevalencia a los principios
rectores y garantías procesales sobre el resto del ordenamiento normativo (Art.
25 CPP)y limitando el alcance de dichas normas que restringen o establecen
excepciones a aquellas.
La legalidad también es ordenadora
de la actividad procesal para los servidores públicos junto con la necesidad,
ponderación, y la corrección en el comportamiento (Art. 6 superior y 27 del
CPP).
Constituye este principio
orientador, un criterio de valoración probatoria, que aunque es descrito
únicamente para los elementos materiales probatorios y evidencia física (Art.
276 CPP), es perfectamente aplicable a todos los elementos de conocimiento. Y
es de allí, la importancia que nos ocupa para el caso concreto, pues únicamente
se puede desvirtuar la presunción de inocencia de un individuo frente a un solo
(o colegiado) juez que adquiera ese conocimiento desde el principio que permita
ir mas allá de toda dura razonable para condenar, puesto que al darse una
división en el conocimiento, como ocurre con el cambio del juez natural que
inicio la audiencia de juicio oral por otro fallador, (pese a que el primero
que conoció de la actuación ya se había reintegrado a sus funciones)lo que rompe
desde todo punto de vista, no solamente pragmático sino también de la
naturaleza misma funcional y del procedimiento concebido como de tendencia
acusatoria, con el principio de inmediación.
Pues es este principio el que
permite el contacto directo del Juez (el inicial y no otro, entiéndase luego de
iniciado el acto máximo de nuestro sistema, Ley 906 de 2004, con la narración
de la teoría del caso como promesa a futuro de lo pretendido por cada parte)
con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los
testigos. Como señala Muñoz Conde “si no
se cumple con esta exigencia, antes de proceder a la valoración de la prueba,
realmente hay una carencia total de la actividad probatoria, y por tanto, una
vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las
garantías básicas del proceso penal”
El principio de inmediación
establece que únicamente se estima como prueba las que reúne dos requisitos (art.
16 y 379 CPP)
1. Haber sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a contradicción en el
juicio, y ante el Juez de conocimiento.
En este ultimo tema me detendré, y
ello para hacer claridad, de que no se trata de cualesquier Juez por solo tener
la calidad de “Conocimiento” pues se hace necesario que sea él que adquirió en
principio la actuación, o de existir una vacancia o un impedimento para seguir
actuando de manera permanente, sea otro el asignado para la continuidad de la
actividad procesal; pero si no se da la vacante definitiva, y como
efectivamente ocurrió para el caso que nos ocupa, el funcionario que inicio la
actuación de igual manera la termino, pero su conocimiento se vio interrumpido
en el curso propio de la audiencia de juicio oral, por una vacancia parcial, lo
que en resumen sesgó su “participación” y conocimiento para que las pruebas
hubiesen sido practicadas y controvertidas en su presencia, para así una
eventual valoración de lo que no conoció personalmente y concomitante al acto
mismo. (Se hace claro según la experiencia que la percepción no solo depende
del objeto percibido sino también del sujeto perceptor, ya que la publicidad de
las diligencias exige el conocimiento directo frente a lo pretendido que se
haga valer como prueba)
Es cierto que existen excepciones a
este principio: que son las pruebas que admiten su practica por fuera de la
audiencia de juicio oral, mismas que
tienen un carácter excepcional, y son las pruebas de referencia y la prueba
anticipada. Que necesitan de la inmediatez para que no se distorsionen o se
pierdan por el discurrir del tiempo; pero pese a ello deben ser “llevadas” ante
el juez de conocimiento para su valoración en caso de ser necesarias, pese a
que ya se hayan practicado con antelación. (Art. 284, 379 y 437 del CPP)
2.
En el procedimiento “mixto” vigente hasta diciembre del año 2004, la
prueba se practicaba en el sumario, a espaldas de la defensa y conservaba según
la jurisprudencia de la Corte S de
Justicia, su pleno valor por el principio de permanencia.
Con el sistema de tendencia
acusatoria, la prueba solo se produce en el juicio oral. Antes no existe prueba
sino actos de investigación o medios de conocimiento que deben ser presentados
y controvertidos públicamente en audiencia para que adquieran la categoría de
prueba, la ley prohíbe además comisionar la practica de pruebas, con el fin de
asegurar la presencia del juez de conocimiento en ellas.