martes, 21 de agosto de 2012

INMEDIACIÓN Y LEGALIDAD


Debemos ser consecuentes dentro del sistema procedimental penal de tendencia acusatoria, en cuanto al cumplimiento a cabalidad de los principios rectores que orientan el mismo y no por el contrario pretender darles un uso fragmentado que atente contra la civilidad en la aplicación de dicho derecho de carácter adjetivo, es cual lleva a un fin el derecho sustancial.

Uno de los principios que debe regir no solo la actuación procedimental desde sus inicios sino también y con mayor énfasis la etapa de juzgamiento, es el principio de legalidad, pues es allí donde se definirá de manera permanente o incluso enveces de manera prematura la responsabilidad de un asociado sobre la comisión de una conducta punible.

Esta legalidad se avizora en la actividad probatoria, como un ejercicio de la función jurisdiccional, cuando implica una sumisión en el ordenamiento jurídico, que afecta y condiciona su procedencia y eficacia. Entendiendo el ordenamiento jurídico como sistema que parte de la constitución política (Art. 4  Superior), e integra los tratados internacionales al bloque de constitucionalita (Art. 93 superior, 3 y 276 del CPP), a mas de las disposiciones  legales y reglamentarias que desarrollan el derecho procesal. 

Este sometimiento a la legalidad implica la satisfacción del derecho fundamental al proceso debido o como se conoce en la sistemática constitucional el “debido proceso” (Art. 29 superior) que no es otra cosa que una garantía para el ciudadano en atención al respeto a su valor esencial de la dignidad humana (art. 1 superior, Art. 1 C.P. Y CPP) lo que se traduce en:

-tener un juicio publico, oral contradictorio e imparcial y con inmediación de la actividad probatoria.
-solicitar conocer y controvertir pruebas (Art. 8 ibidem) u obtener el control de legalidad formal y material de los actos de investigación y los actos de prueba (art. 2,14,66,84,114-3, 154-1 y 7,237,239,240,242 a 245,249,297,298,302, y 327 del CPP)
- solicitar la exclusión, el rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba de los medios de prueba.

El principio de legalidad determina además la interpretación normativa, otorgando prevalencia a los principios rectores y garantías procesales sobre el resto del ordenamiento normativo (Art. 25 CPP)y limitando el alcance de dichas normas que restringen o establecen excepciones a aquellas.

La legalidad también es ordenadora de la actividad procesal para los servidores públicos junto con la necesidad, ponderación, y la corrección en el comportamiento (Art. 6 superior y 27 del CPP).

Constituye este principio orientador, un criterio de valoración probatoria, que aunque es descrito únicamente para los elementos materiales probatorios y evidencia física (Art. 276 CPP), es perfectamente aplicable a todos los elementos de conocimiento. Y es de allí, la importancia que nos ocupa para el caso concreto, pues únicamente se puede desvirtuar la presunción de inocencia de un individuo frente a un solo (o colegiado) juez que adquiera ese conocimiento desde el principio que permita ir mas allá de toda dura razonable para condenar, puesto que al darse una división en el conocimiento, como ocurre con el cambio del juez natural que inicio la audiencia de juicio oral por otro fallador, (pese a que el primero que conoció de la actuación ya se había reintegrado a sus funciones)lo que rompe desde todo punto de vista, no solamente pragmático sino también de la naturaleza misma funcional y del procedimiento concebido como de tendencia acusatoria, con el principio de inmediación.  

Pues es este principio el que permite el contacto directo del Juez (el inicial y no otro, entiéndase luego de iniciado el acto máximo de nuestro sistema, Ley 906 de 2004, con la narración de la teoría del caso como promesa a futuro de lo pretendido por cada parte) con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Como señala Muñoz Conde “si no se cumple con esta exigencia, antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de la actividad probatoria, y por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal”

El principio de inmediación establece que únicamente se estima como prueba las que reúne dos requisitos (art. 16 y 379 CPP)

1. Haber sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a contradicción en el juicio, y ante el Juez de conocimiento.

En este ultimo tema me detendré, y ello para hacer claridad, de que no se trata de cualesquier Juez por solo tener la calidad de “Conocimiento” pues se hace necesario que sea él que adquirió en principio la actuación, o de existir una vacancia o un impedimento para seguir actuando de manera permanente, sea otro el asignado para la continuidad de la actividad procesal; pero si no se da la vacante definitiva, y como efectivamente ocurrió para el caso que nos ocupa, el funcionario que inicio la actuación de igual manera la termino, pero su conocimiento se vio interrumpido en el curso propio de la audiencia de juicio oral, por una vacancia parcial, lo que en resumen sesgó su “participación” y conocimiento para que las pruebas hubiesen sido practicadas y controvertidas en su presencia, para así una eventual valoración de lo que no conoció personalmente y concomitante al acto mismo. (Se hace claro según la experiencia que la percepción no solo depende del objeto percibido sino también del sujeto perceptor, ya que la publicidad de las diligencias exige el conocimiento directo frente a lo pretendido que se haga valer como prueba)

Es cierto que existen excepciones a este principio: que son las pruebas que admiten su practica por fuera de la audiencia de juicio  oral, mismas que tienen un carácter excepcional, y son las pruebas de referencia y la prueba anticipada. Que necesitan de la inmediatez para que no se distorsionen o se pierdan por el discurrir del tiempo; pero pese a ello deben ser “llevadas” ante el juez de conocimiento para su valoración en caso de ser necesarias, pese a que ya se hayan practicado con antelación. (Art. 284, 379 y 437 del CPP)

2.  En el procedimiento “mixto” vigente hasta diciembre del año 2004, la prueba se practicaba en el sumario, a espaldas de la defensa y conservaba según la jurisprudencia de la Corte S de Justicia, su pleno valor por el principio de permanencia.

Con el sistema de tendencia acusatoria, la prueba solo se produce en el juicio oral. Antes no existe prueba sino actos de investigación o medios de conocimiento que deben ser presentados y controvertidos públicamente en audiencia para que adquieran la categoría de prueba, la ley prohíbe además comisionar la practica de pruebas, con el fin de asegurar la presencia del juez de conocimiento en ellas.