martes, 10 de septiembre de 2013

favorabilidad de doble vía - Tribunal Superior de Medellin

El Tribunal Superior de Medellín en Sala de Decisión Penal, dentro del proceso radicado: 05-266-60-00203-2012-12904, Procesado: JUAN CAMILO CARVAJAL VILLA, Delito: Porte Ilegal de Arma de Fuego; Magistrado Ponente: ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, de junio de dos mil trece (2013). Trata el tema de la favorabilidad por doble vía, aplicando la figura de sentencia anticipada de que trata el art 40 de la ley 600 de 2000 a un caso regido por la ley 906 de 2004.

En este proveído hace un llamado a los Jueces a que no se aplique la norma de manera irreflexiva, sino que por el contrario se haga un estudio de cada caso en particular en aras de garantizar los derechos fundamentales de los procesados, teniendo como estandarte la dignidad humana en un estado social y democrático de derecho.

 y dijo:

“Como elementos a tener en cuenta está el hecho que la norma en últimas castiga al delincuente primario e inexperto y favorece al avezado e inteligente, es decir, al que no se deja coger en los primeros instantes de la comisión de los delitos. A más de una abusiva e inaceptable manera de extender la hipótesis de la flagrancia a figuras que no son parte de su naturaleza. Ello aunado a la hiperinflación punitiva como parte de una política denominada “de la seguridad ciudadana” que genera una sola reacción estatal contra la delincuencia, la cual es la imposición de sanciones drásticas privativas de la libertad de manera generalizada sin respuestas reales frente a las funciones de la pena, vale decir, no se resocializa, ni se respeta la dignidad de las personas privadas de la libertad, obvio que el administrador de justicia tiene que buscar dentro del marco legal las mejores opciones posibles, las más justas, las menos lesivas de derechos fundamentales y, que en últimas, estén acordes con la Constitución Nacional, en especial de sus principios de equidad, igualdad material, justicia material y dignidad humana”

“7.2. DE LA SITUACIÓN DEL JUEZ PENAL DENTRO DEL ESQUEMA DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
Ahora bien, se plantea la siguiente inquietud respecto a ¿qué debe hacer el juez frente a una situación como la que estamos analizando, si es correcto dar aplicación ciega e irreflexiva al comunicado de la Corte Constitucional, o, si por el contrario, existirá dentro de su deber funcional la posibilidad de realizar una interpretación distinta y que se acerque en mucho al respeto de los derechos fundamentales de todos los que son parte de un conflicto penal? Si estuviésemos dentro del marco político de Estado de Derecho, es claro que el administrador de justicia no podría sino acatar la interpretación anterior, pero dentro del esquema actual de Estado Social y Democrático de derecho, la situación es diferente.

En efecto, partimos de la base de la función del juez dentro del esquema del Estado Social y Democrático de Derecho, por ende no creemos que un administrador de justicia, en un sistema como el actual, sea un aplicador mecánico de normas, por el contrario, es un co-creador de las mismas, en orden a hacer justicia material, ayudado de principios como el de igualdad material, solidaridad, bien común, buena fe, equidad, dignidad humana, debido proceso, etc. Es una de las funciones más difíciles y a la vez más hermosas que se tienen que efectuar para lograr una mejor sociedad, más culta, más civilizada, más tolerante. Esa es la diferencia real con sistemas de Estado de Derecho, donde el juez al ser solo la “boca de la ley” se convertía en un triste verdugo de la misma; y si bien es la más cómoda de las posiciones, pues su función es más formal que sustancial -que incluso haría sustentable la no necesidad de la judicatura- la verdad es que en estos tiempos el peso del sistema político actual recae en mucho peso en el funcionario judicial, llevando a la doctrina a considerarlo incluso como el personaje más importante del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que está encargado de la materialización de sus principios y valores en los casos reales, es la Constitución viviente y encaminada a solucionar el conflicto jurídico puesto a su consideración”


De lo anterior se puede colegir que el tribunal del distrito de Medellín en sala penal, conoce y más bien reconoce que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 645 de 2012, en la que opto por: “declarar exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales” erro en cuanto a su interpretación ya que ésta coloca en desigualdad procesal a los ciudadanos que están siendo investigados en una causa penal.  

contacto en caso de necesitar la decisión completa: teléfono móvil 3006126279

¿Será lo mismo verificar el allanamiento a cargos o un acuerdo, que modificar la calificación jurídica de la conducta?

En decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, M.P: ALBERTO POVEDA PERDOMO; Radicación: 11001 6000 000 2012 01140 01. Procesados: MICHAEL FERNANDO PENAGOS CASTAÑO Y JEFERSON ALBEIRO SACRISTÁN NOVA; Aprobado acta: N° 087.del QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013).

Dice la sala, que la verificación que se debe hacer por parte de los Jueces con funciones de conocimiento en materia penal, tanto para el allanamiento a cargos efectuado por los procesados, como para los acuerdos que existan entre inculpado y fiscalía, debe ser material más que formal, pues se necesita hacer un análisis pormenorizado de que no se estén vulnerando derechos y garantías fundamentales, así como tampoco el principio de legalidad.

“Las terminaciones anticipadas del proceso constituyen actos de parte cuya consolidación no debe ser permitida por la judicatura cuando desconocen la Constitución y la ley”

“La Sala Mayoritaria considera que debe exigirse a los jueces una mayor vigilancia sobre lo que aprueban, y a los delegados fiscales un mayor rigor jurídico en lo que imputan o acusan para que exista estricta consonancia entre lo fáctico y lo jurídico. Se destaca que el control judicial a un allanamiento (o acuerdo) no se cumple con una simple revisión formal de lo imputado por la Fiscalía (o preacordado por las partes), dado que el juez, como suprema autoridad jurisdiccional debe velar porque las garantías y derechos permanezcan incólumes, sin escamoteos que desconozcan el principio de legalidad, de modo que en caso de advertir desconocimiento de las referidas reglas, bien por ignorancia, improvisación o colusión, tiene la obligación -en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales- de rechazar el allanamiento (o el acuerdo), y disponer con la continuación del procedimiento ordinario, salvo que las partes inmediatamente procedan a enmendar las ilegalidades advertidas por la judicatura”

De manera respetuosa y como es costumbre dentro de éste espacio académico, no comparto en parte la postura del alto tribunal de distrito, en el entendido de que si la Fiscalía General de la Nación es quien tiene la potestad de imputar y ejercer la acción penal, es ésta y no la judicatura quien debe trazar sus lineamientos procedimentales en cada caso específico.  Es el ente acusador el llamado a individualizar las conductas punibles dependiendo de los hechos jurídicamente relevantes, y no son los jueces quienes deben hacer esta calificación.

El derecho penal, en tratándose de conductas punibles admite pluralidad de interpretaciones y es normal en la práctica ver como un agravante respecto de un tipo penal autónomo se puede convertir en otro delito. A modo de ejemplo: imputar el art 365 con el agravante de su numeral 7 del código sustantivo, para luego quitar este agravante y acusar por el 365 del CP en concurso heterogéneo con el art 340 de la misma disposición normativa.

Lo anterior, denota que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento del Artículo 250 superior que fuere modificado por el Acto Legislativo 3/2002, art. 2º. El cual reza “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, *(al solo efecto de determinar su validez)*. 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El fiscal general y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado. PAR.—La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”( subrayas fuera de texto) es la dueña de la acción penal, por eso ella es la que decide si adelanta la persecución penal en contra de alguien o no, en cumplimiento de las previsiones legales.

El Juez no es quien hace la adecuación del tipo penal respecto de la conducta, mucho menos es él el llamado a entrometerse en las decisiones del ente acusador, pues solo coge esta facultad cuando se vulneran derechos o garantías fundamentales del procesado, o cuando se vulnera de algún modo la constitución o la ley; no como ocurrió en el caso de análisis (fallo citado), donde se hace una readecuación respecto del tipo penal en detrimento de los derechos de los procesados, inclusive reformando en peor su situación jurídica.


 tel: 3006126279

martes, 13 de agosto de 2013

EL JUEZ QUE ASUME ROL DE FISCAL

En recién sentencia de nuestro tribunal de cierre en materia penal, se evidencia el tema de como los jueces rebasan sus funciones y hacen las veces de “fiscales”, para lo cual, se hace claridad en cuanto a sus actuaciones dentro del proceso penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia Radicada Nro.37951 del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente, Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. Aprobado acta Nº 189:

“…los postulados constitucionales y legales que regulan el sistema penal acusatorio contemplan la actividad de la Fiscalía sometida a control jurisdiccional, el cual incluye no sólo la validación de algunos de sus actos investigativos y decidir acerca de la restricción de garantías fundamentales, por conducto del Juez de Control de Garantías, sino que también abarca impartir legalidad a aquellos casos de disposición de la acción penal por la aplicación del principio de oportunidad y la preclusión, esto último a través del Juez de Conocimiento, quien además verifica la procedencia de terminar anticipadamente la actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos.

De esta manera, el juez cuenta con potestades destinadas a vigilar y decidir respecto del ejercicio de la acción penal cuya titularidad se ha conferido a esa entidad. No obstante, se trata de un contexto que debe matizarse en la dinámica que orienta su labor dentro de un sistema de adversarios, que supone para su adecuado funcionamiento un juez imparcial y subordinado al principio acusatorio, por virtud del cual, no hay trámite sin acusación, pues esta no puede ser formulada por el juzgador “en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento”.”

Se hace imperioso un llamado de atención respetuoso a algunos de nuestros Jueces en materia penal, que de una u otra manera no han acatado en debida forma la concepción del sistema de tendencia acusatoria, pues no es del resorte de ellos ejercer la acción penal, misma que única y exclusivamente ostenta la Fiscalía General de la Nación en representación del Estado y es ella quien impulsa o no el proceso penal. (art 250 Superior)
Se observa en nuestros estrados judiciales como se habla de proteger por encima de toda concepción dogmática, el derecho de legalidad, y a su vez garantizar los derechos fundamentales. ¿Pero será lo mismo legalidad que legalismo?  
Creo que no, pues la legalidad es propender por que se cumplan las garantías mínimas que tiene toda persona de conformidad con la ley y la Constitución Política de Colombia. Y legalismo, sería solo el cumplir la norma sin considerar otros aspectos.

Legalismo y Legalidad Luis Legaz Lacambra:

“Legalidad: en el más amplio, general y obvio de los sentidos, significa existencia de leyes y conformidad a las mismas de los actos de quienes a ellas están sometidos.

Por eso, en nuestra definición «descriptiva» del Derecho hemos dicho que éste es una forma de vida social, que expresa un punto de vista sobre la justicia y cristaliza en un sistema de legalidad; con lo cual queremos decir, nada más y nada menos, que la legalidad es una forma manifestativa del Derecho, la forma precisamente por la que el jurista reconoce la existencia del Derecho.
Por consiguiente, es una forma de decir que el Derecho consta de normas; y como no cabe lógicamente pensar un Derecho sin normas, puede decirse que el concepto de norma jurídica es uno de los conceptos apriorísticos, fundamentales o formales del Derecho, porque necesariamente integra la estructura de todo ordenamiento jurídico”

El legalismo está definido en forma impecable en el diccionario de la lengua española de la siguiente forma:

“El legalismo: Es la tendencia a la aplicación literal de las leyes, sin considerar otras circunstancias"

La legalidad como principio concebido en un estado social y democrático de derecho, va direccionado siempre a la relación sujeto-norma, no puede desconocerse el sujeto en su dignidad y derechos, pues de ser así no necesitaríamos de jueces, ya que sería solo aplicar la sanción de conformidad a la ley.   

“la independencia judicial no se sobrepone a los principios y garantías del ser humano”


La imparcialidad no es solo dejar de hacerse parte, sino también cumplir la función y el rol que le fuere asignado por la ley, ello para no entorpecer las actuaciones de los demás sujetos procesales o partes. De hacerse esto, el sistema de tendencia acusatoria fluiría más ágilmente y se cumplirían muchos de los fines para lo cual fue implementado en Colombia a partir de la ley 906 de 2004.

miércoles, 24 de abril de 2013

LIMITANTE A LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL


Si bien es sabido que desde las sentencias C- 454 de 2006, C- 207 de 2007 y C-209 de 2007, el alto Tribunal Constitucional reconoció a las victimas actuantes dentro del proceso penal unas facultades y una autonomía, como lo fue, la de hacer solicitudes probatorias en la Audiencia Preparatoria.

Es por ello que el alto Tribunal Penal ha sostenido que:  “se ha venido prohijando la intervención de las víctimas en desarrollo del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los términos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia que tal habilitación se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía””

Pero en recién sentencia de la misma corporación (C.S de J. Sala Penal), radicado Nro. 40330, Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Aprobada por Acta No. 69 en Bogotá, D. C., el día seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), dijo:

“Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido.
Lo anterior bajo el entendimiento de que las víctimas tienen la carga de hacer causa común con la Fiscalía, pues esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación y la única llamada a introducir las pruebas. Por lo tanto, las solicitudes probatorias de las víctimas como su disenso respecto de las pruebas admitidas a la defensa, son aspectos que debe canalizar a través del ente acusador como su único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertir en el debate oral”

jueves, 7 de marzo de 2013

LO QUE OPINO DE LA RETRACTACION AL ALLANAMIENTO DE CARGOS


El ARTÍCULO 293 Del Código Procesal Penal Colombiano dispone:
“PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: [Artículo modificado por el art. 69 de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
PARÁGRAFO. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.”
En sentencia de casación resiente[1]  la Corte se inclina por retomar su tesis de que no es factible desdecirse de la aceptación pura y simple, pues debe demostrarse que esta manifestación obedece a vicios en el consentimiento o a violación de garantías fundamentales.
En atención al tenor literal del artículo transcrito tenemos que la verificación que debe hacer el juez de conocimiento es respecto del acuerdo, y comprobar si este fue voluntario, libre, consiente, espontaneo y debidamente informado. Lo que dista de la aceptación de cargos que hiciere el imputado, pues ahí no se trata de un acuerdo bilateral sino de un acto unilateral.
Es de ahí que la retractación de parte proceda únicamente cuando existe un acuerdo entre el ente acusador y el procesado, el cual se materializa ante el juez que verifica dicho acto bilateral. El consenso se obtiene por fuera de los estrados judiciales pero se somete a revisión por parte de la judicatura, quien es la llamada a verificar diferentes aspectos: legalidad, vicios del consentimiento, garantías y derechos fundamentales, mínimo de prueba, entre otros, para efectos de aprobación.
La retractación puede ser ejercida por cualquiera de las partes que participan en el acuerdo hasta el momento de verificación del acto por parte del juez, ya que de ahí en adelante no se permite.
En cuanto al parágrafo del precitado artículo se denota su inoperancia practica si lo ajustamos a la realidad. Ello por cuanto a que si en la audiencia de formulación de imputación, el juez con funciones de control de garantías es el llamado a verificar la voluntariedad, espontaneidad y la conciencia que tiene el imputado al momento de que se allane a los cargos, es éste y no otro quien acepta dicho consentimiento, por lo que es ante él que debe operar la renuncia o arrepentimiento de aceptar responsabilidad a los cargos endilgados, pues no puede proceder la retractación de lo que no se ha perfeccionado aun. Por eso arrepentimiento y retractación son disimiles.
Lo propio hace el Juez con funciones de conocimiento cuando ante él se aceptan los cargos, sea en la audiencia preparatoria como al inicio del juicio oral, quien debe hacer una verificación en el mismo entendido, esto es en cuanto a la voluntariedad, espontaneidad y la conciencia del procesado en allanarse a cargos y las consecuencias de ello.
Es inapropiado, que luego de que el juez de control de garantías verifique y valore los requisitos para que dicha aceptación a cargos esté exenta de vicios del consentimiento o vulnere derechos o garantías fundamentales, llegue el Juez de conocimiento a preguntar al procesado lo mismo que ya fue objeto de decisión, dando lugar a la retractación simple y deslegitimando la función del juez constitucional.
Ya en ocasión anterior, la Sala había establecido su concepto sobre el tema, señalando[2]:
“Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías. Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado.
No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.”
Como corolario de lo anterior, el allanamiento a cargos independientemente de ante quien se efectué no es objeto de retractación, pues si vemos de manera detallada esta figura no opera en la práctica, pues lo que se da en la realidad es una causal de Nulidad como la que consagra el art 457 del estatuto adjetivo. Resulta imposible en el tiempo que una persona que se allane a los cargos concomitantemente se retracte, pues como ya se dijo existiría un arrepentimiento mas no una retractación, para lo cual el proceso continuaría su curso normal, o de lo contrario el acto procesal subsiguiente seria la individualización de pena y sentencia.
En sentencia Nro. 40.053 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece. Dijo:
“Está claro que esa verificación y el cumplimiento de la obligación de interrogar directamente al imputado (en el primer caso) o procesado (en los dos restantes), se halla a cargo del funcionario ante quien de manera directa se hace la manifestación de renuncia y porque ella necesariamente opera en audiencia y no fuera de la misma –espacio reservado a esa negociación de parte que comporta el preacuerdo-.
Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse inobjetable es que no existe un tiempo  o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; y, si el procesado hizo esa manifestación ante el juez de conocimiento (audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral), pues, una vez examinado el tópico en comento, al funcionario sólo le cabe proceder a individualizar la pena y proferir el fallo, sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible   –en lo formal y material- retractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente.
Es que, entonces, así quisiera el procesado (cuando se allana a cargos en sede de la audiencia preparatoria o al inicio del juicio) desdecirse de lo convenido apenas por su voluntad, lo cierto es que no se encuentra un momento posterior en que pueda hacerlo, en tanto, se repite, de inmediato el juez de conocimiento procede a individualizar la pena y dictar el fallo.”
Por todo lo anterior la retractación no puede ser un acto simple y voluntario como el allanamiento a cargos, sino que se deben estructurar unas causales para que se pueda dar esta figura, que vuelvo y considero es “inoperante” en un sistema constituido de manera pragmática más no burlesca.
Valga el salvamento, de que la retractación opera para garantizar tanto derechos y garantías fundamentales como procesales, pero no se puede convertir en una herramienta dilatoria y menos agotadora del aparato jurisdiccional, es por ello que lo veo como un acto de parte posterior a la valoración del Juez, entiéndase en la individualización de pena o en instancias posteriores, donde se debe allegar un soporte probatorio que permita retrotraer la actuación hasta el momento en que se dio la presunta vulneración.

La pregunta: ¿SERA RETRACTACION O NULIDAD?




[1] Casación sistema acusatorio No. 40.053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece.
[2] Auto del 21 de marzo de 2012, radicado 38500

lunes, 18 de febrero de 2013

tomado de AMBITOJURIDICO.COM CALIFICACION DE VICTIMAS


Calificación de la víctima como interviniente no afecta sus derechos
18 de Febrero 11:17 AM
El reconocimiento de la calidad de víctima en una actuación procesal es posible, independientemente de la clase de bien jurídico presuntamente afectado, cuando existe un daño real, concreto y específico producido por el delito anunciado en el escrito de acusación, indicó la Corte Suprema de Justicia.

El alto tribunal reiteró que con la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal), los derechos de la víctima son objeto de especial protección; por lo tanto, el hecho de que en esta codificación se le haya dado categoría de interviniente especial y no de parte no representa un obstáculo para acceder a ellos.

De acuerdo con la Sala Penal, esta calificación obedece a que, a pesar de no tener las mismas potestades del investigado y la fiscalía, la víctima está revestida de características concretas que la facultan de manera activa en la actuación procesal.

Además, recordó que, demostrada la calidad de víctima o, en general, que la persona ha sufrido un daño real, puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

Finalmente, reiteró que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 906, víctima es aquella persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido un daño concreto, específico, como consecuencia del delito, y a quien de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y la participación activa en el juicio penal, en aras del restablecimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto 39815, feb. 18/13, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca)

TOMADO DE WWW.AMBITOJURIDICO.COM  LEGIS


lunes, 28 de enero de 2013

DE UNA DOBLE IMPUTACIÓN JURÍDICA DENTRO DE UN MISMO PROCESO FACTICO.


Se debe partir de la concepción de que el derecho penal Colombiano en su estructura procedimental adoptada con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, adquirió una tendencia acusatoria influenciada tanto por un sistema continental europeo como también por un sistema anglosajón, esto para delimitar su funcionalidad de manera pragmática y dinámica, caracterizada por la secuencia de estancos o estadios procesales concatenados y preclusivos a medida de la evolución temporal.  

Es por lo anterior que permitir devolverse en el tiempo para rescatar temas que ya fueron objeto de análisis dentro de un proceso y que además de ello ya se encuentran superados, seria romper con el esquema procedimental actual e inclusive atentar contra el derecho y garantía judicial al proceso debido.
El Artículo 457 del CPP consagra la NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Y dice en su inciso primero “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
La Fiscalía General de la Nación dentro de su rol funcional otorgado por la misma Constitución Política de Colombia en el capítulo 6, artículos del 249 al 253 debe actuar bajo unos parámetros de legalidad, lealtad, e inclusive de cumplimiento a unas garantías judiciales mínimas, es allí donde el asociado no vera menoscabados sus derechos por un actuar irregular del estado representado por el ente persecutor.
Hipotético
“Es claro que para el caso de estudio la F.G.N para el día 10 de agosto del año 2012 se permitió vincular formalmente al señor V M Q A y otros por el presunto punible de porte ilegal de armas de fuego agravado descrito en el Art 365 del código sustantivo, agravado por el numeral séptimo (7) de la misma disposición normativa, al considerar que se tenían elementos fundados para creer que el señor QA pertenece a una organización delincuencial y que por este motivo se impuso una medida de aseguramiento de naturaleza intramural en establecimiento carcelario, misma que fuese modificada por el señor juez de segunda instancia al desatar el recurso de alzada, quedando esta medida precautelativa en detención domiciliaria. Lo cual motivo a que la FGN a través de su delegada solicitare de nuevo una diligencia de formulación de imputación, la cual se llevó a cabo en el mes de Noviembre de 2012 donde endilgo el presunto punible de Concierto para Delinquir agravado y modifico la anterior imputación retirando el agravante del numeral 7 del art 365 del CP.”
Como bien lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia  C-127 del dos (2) de marzo de dos mil once (2011), expediente D-8228, Magistrada Ponente Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto del debido proceso:
“El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con aplicación extensiva “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, está integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
“De lo anterior se colige que si la Fiscalía General de la Nación ya había cumplido con su función constitucional y legal, tanto al imputar la probable autoría de un delito a unas personas, agravada dicha conducta para una de ellas por su “especialidad” inferida de los elementos de convicción recaudados hasta ese momento, como al obtener la imposición de una medida preventiva para este mismo individuo según su pretensión; No era posible por mero capricho solicitar una nueva audiencia de formulación de imputación con los mismos elementos de convicción, por los mismos hechos, bajo el mismo radicado y por una conducta delictiva diferente como es el Concierto para Delinquir Agravado, y lo peor aún, lograr su cometido para el día 15 de Noviembre, con el aditivo de haber modificado la imputación anterior cuando ésta ya había quedado en firme luego de ser notificada en estrados, lo cual quiere decir, que luego de haber precluido su oportunidad para imputar un delito más, lo intento como si el acto estuviese suspendido en el tiempo, lo cual es falso por haberse dado el cierre de la actuación; además, la señora fiscal se atrevió a retirar el agravante del numeral séptimo del art 365 del CP para que contra el señor Q A se siguiera investigando por un porte ilegal de armas de fuego simple imputado meses antes, para luego convertir este agravante en un tipo penal autónomo e independiente, como el establecido en el art 340 del CP”.
Si es claro que las etapas del proceso penal son actos preclusivos, como poder aceptar que un exabrupto jurídico de tal magnitud tenga cabida como si nada hubiese ocurrido en un sistema que pese a estar en párvulos, merece un respeto por las garantías judiciales mínimas con que fue instituido.
El proceso penal no se trata de una persecución desmesurada del estado en contra del individuo, contrario a ello es una forma de buscar reincorporar a los asociados a una vida en convivencia, pero es imposible conseguir este fin con atropellos y elucubraciones jurídicas donde algunos funcionarios se presten a ello.
Se hace ineludible cuestionar este suceso antes descrito, se entiende por Notificación por estrados: “es la forma de comunicación más ágil y busca enterar de manera inmediata, directa y expedita a las partes de la respectiva decisión, así como efectivizar su trámite. Esta notificación produce plenos efectos cuando se han observado y cumplido las exigencias establecidas por el ordenamiento para que el acto proferido sea conocido por el destinatario, así este no tenga efectivo conocimiento del mismo[1]
Esta clase de notificación se extiende a todas las partes que no concurran a ella, siempre que se les hubiere citado oportunamente y quedan ejecutoriadas al finalizar la audiencia si contra la misma no se ha interpuesto recurso alguno (en el evento de que contra la decisión que se tome en la audiencia proceda alguno) y si se trata de una audiencia que se prolonga por varias sesiones, su ejecutoria se materializará al cabo de la última sesión”[2].
Se hace evidente la violación a garantías fundamentales como es el debido proceso, ya que si bien las decisiones judiciales gozan de autonomía, estas deben ser serias, fundadas y estructuradas según el sistema de tendencia acusatoria, pues no es de acogida que se hagan modificaciones posteriores de forma intempestiva a decisiones que ya  han precluido en el tiempo. Es  tan preocupante tal situación que la resolución de los conflictos quedaría volatilizada según una variabilidad de decisiones, y con ello se da indubitablemente el quebrantamiento de la estructura lógica del proceso penal nuestro.     

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL en Proceso radicado Nº 34022 Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Aprobado Acta Nº 193 de fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Respecto de la Nulidad Dijo en uno de sus apartes:
“Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél” (subrayas fuera de texto)
“En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior  reconocida por parejo en el ámbito supranacional  y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). (Subrayas fuera de texto)
La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal.
La estructura formal del proceso, ha precisado esta Corporación, ocasionalmente, con base en expresos mandatos constitucionales y legales, sustentados en razones de política criminal, justicia premial, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, etc., puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas. Claro ejemplo de ello lo constituye el actual sistema de enjuiciamiento (Ley 906 de 2004), en el que, no obstante ser de su esencia que un juez imparcial decida en un juicio público, concentrado, con inmediación y controversia probatoria, acerca de la ocurrencia de un hecho de connotación jurídico-penal y la responsabilidad del procesado en el mismo, se consagró la aplicación del novísimo principio de oportunidad, así como trámites (el allanamiento a la imputación y los preacuerdos) que permiten decidir sobre su finalidad sin controversia probatoria ni juicio”
Resulta irrisible que luego de que una etapa procesal se cumpla con los parámetros legales (audiencia de formulación de imputación) “ARTÍCULO 287: SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
“ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”. 
Se pierde la concepción de antecedente-consecuente, si la estructura del proceso penal se afecta de tal manera que rompa la secuencia lógico-jurídico de sus actos, pues de allí el debido proceso que implica el cumplimiento de los derechos y garantías judiciales mínimas.
No se puede concebir que un mismo supuesto de hecho sea tomado para efectuar dos imputaciones en distintos momentos temporo-espaciales, ni siquiera en el mismo momento ante diferentes funcionarios judiciales, pues no surge mecanismo jurídico que permita volver a hilar lo que inicio de forma separada con base en los mismos hechos, a diferencia de la figura jurídica de la conexidad que no es el caso de estudio para este asunto en concreto, ya que de manera reiterada se ha expresado que existen dos imputaciones en diferentes tiempos, donde en la segunda se modificó la primera pese a ésta haber estado en firme y debidamente notificada con el cumplimiento de los requisitos de ley. Esto quiere decir que aunque se de una apariencia de que estamos frente a un mismo proceso, esto se queda en la mera forma, pero la realidad es otra. Son dos procesos en diferentes tiempos, ante la misma juez, el mismo sujeto, los mismos hechos, el mismo objeto. En conclusión se vulnera el NON BIS IN IDEM.
Corolario de lo anterior es que el estado a través de sus funcionarios debe ser diligente en sus actuaciones y las omisiones cometidas no pueden ir jamás en desmedro de los intereses y derechos de los particulares, máxime cuando es el estado él encargado de velar por su protección.
El proceso penal no se puede convertir en una burla jurídica al tratar de enmendar “errores” por fuera del tiempo y del espacio para ello, solo y únicamente pensando en sí mismo pero dejando de un lado el imperio de la ley que lo cobija. 



[1] Teoría de la recepción, que explica cuándo se debe entender surtida una
notificación. Estructura del proceso penal acusatorio
[2] AVELLA FRANCO PEDRO ORIOL, Estructura del Proceso Penal Acusatorio, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ESCUELA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS Y CIENCIAS FORENSES, Nivel Central - Bogotá, D. C. año 2007, pag 157.