lunes, 28 de enero de 2013

DE UNA DOBLE IMPUTACIÓN JURÍDICA DENTRO DE UN MISMO PROCESO FACTICO.


Se debe partir de la concepción de que el derecho penal Colombiano en su estructura procedimental adoptada con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, adquirió una tendencia acusatoria influenciada tanto por un sistema continental europeo como también por un sistema anglosajón, esto para delimitar su funcionalidad de manera pragmática y dinámica, caracterizada por la secuencia de estancos o estadios procesales concatenados y preclusivos a medida de la evolución temporal.  

Es por lo anterior que permitir devolverse en el tiempo para rescatar temas que ya fueron objeto de análisis dentro de un proceso y que además de ello ya se encuentran superados, seria romper con el esquema procedimental actual e inclusive atentar contra el derecho y garantía judicial al proceso debido.
El Artículo 457 del CPP consagra la NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Y dice en su inciso primero “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
La Fiscalía General de la Nación dentro de su rol funcional otorgado por la misma Constitución Política de Colombia en el capítulo 6, artículos del 249 al 253 debe actuar bajo unos parámetros de legalidad, lealtad, e inclusive de cumplimiento a unas garantías judiciales mínimas, es allí donde el asociado no vera menoscabados sus derechos por un actuar irregular del estado representado por el ente persecutor.
Hipotético
“Es claro que para el caso de estudio la F.G.N para el día 10 de agosto del año 2012 se permitió vincular formalmente al señor V M Q A y otros por el presunto punible de porte ilegal de armas de fuego agravado descrito en el Art 365 del código sustantivo, agravado por el numeral séptimo (7) de la misma disposición normativa, al considerar que se tenían elementos fundados para creer que el señor QA pertenece a una organización delincuencial y que por este motivo se impuso una medida de aseguramiento de naturaleza intramural en establecimiento carcelario, misma que fuese modificada por el señor juez de segunda instancia al desatar el recurso de alzada, quedando esta medida precautelativa en detención domiciliaria. Lo cual motivo a que la FGN a través de su delegada solicitare de nuevo una diligencia de formulación de imputación, la cual se llevó a cabo en el mes de Noviembre de 2012 donde endilgo el presunto punible de Concierto para Delinquir agravado y modifico la anterior imputación retirando el agravante del numeral 7 del art 365 del CP.”
Como bien lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia  C-127 del dos (2) de marzo de dos mil once (2011), expediente D-8228, Magistrada Ponente Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA, respecto del debido proceso:
“El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, con aplicación extensiva “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, está integrado, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por “el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.
“De lo anterior se colige que si la Fiscalía General de la Nación ya había cumplido con su función constitucional y legal, tanto al imputar la probable autoría de un delito a unas personas, agravada dicha conducta para una de ellas por su “especialidad” inferida de los elementos de convicción recaudados hasta ese momento, como al obtener la imposición de una medida preventiva para este mismo individuo según su pretensión; No era posible por mero capricho solicitar una nueva audiencia de formulación de imputación con los mismos elementos de convicción, por los mismos hechos, bajo el mismo radicado y por una conducta delictiva diferente como es el Concierto para Delinquir Agravado, y lo peor aún, lograr su cometido para el día 15 de Noviembre, con el aditivo de haber modificado la imputación anterior cuando ésta ya había quedado en firme luego de ser notificada en estrados, lo cual quiere decir, que luego de haber precluido su oportunidad para imputar un delito más, lo intento como si el acto estuviese suspendido en el tiempo, lo cual es falso por haberse dado el cierre de la actuación; además, la señora fiscal se atrevió a retirar el agravante del numeral séptimo del art 365 del CP para que contra el señor Q A se siguiera investigando por un porte ilegal de armas de fuego simple imputado meses antes, para luego convertir este agravante en un tipo penal autónomo e independiente, como el establecido en el art 340 del CP”.
Si es claro que las etapas del proceso penal son actos preclusivos, como poder aceptar que un exabrupto jurídico de tal magnitud tenga cabida como si nada hubiese ocurrido en un sistema que pese a estar en párvulos, merece un respeto por las garantías judiciales mínimas con que fue instituido.
El proceso penal no se trata de una persecución desmesurada del estado en contra del individuo, contrario a ello es una forma de buscar reincorporar a los asociados a una vida en convivencia, pero es imposible conseguir este fin con atropellos y elucubraciones jurídicas donde algunos funcionarios se presten a ello.
Se hace ineludible cuestionar este suceso antes descrito, se entiende por Notificación por estrados: “es la forma de comunicación más ágil y busca enterar de manera inmediata, directa y expedita a las partes de la respectiva decisión, así como efectivizar su trámite. Esta notificación produce plenos efectos cuando se han observado y cumplido las exigencias establecidas por el ordenamiento para que el acto proferido sea conocido por el destinatario, así este no tenga efectivo conocimiento del mismo[1]
Esta clase de notificación se extiende a todas las partes que no concurran a ella, siempre que se les hubiere citado oportunamente y quedan ejecutoriadas al finalizar la audiencia si contra la misma no se ha interpuesto recurso alguno (en el evento de que contra la decisión que se tome en la audiencia proceda alguno) y si se trata de una audiencia que se prolonga por varias sesiones, su ejecutoria se materializará al cabo de la última sesión”[2].
Se hace evidente la violación a garantías fundamentales como es el debido proceso, ya que si bien las decisiones judiciales gozan de autonomía, estas deben ser serias, fundadas y estructuradas según el sistema de tendencia acusatoria, pues no es de acogida que se hagan modificaciones posteriores de forma intempestiva a decisiones que ya  han precluido en el tiempo. Es  tan preocupante tal situación que la resolución de los conflictos quedaría volatilizada según una variabilidad de decisiones, y con ello se da indubitablemente el quebrantamiento de la estructura lógica del proceso penal nuestro.     

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL en Proceso radicado Nº 34022 Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, Aprobado Acta Nº 193 de fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Respecto de la Nulidad Dijo en uno de sus apartes:
“Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél” (subrayas fuera de texto)
“En sentido amplio el debido proceso es una garantía superior  reconocida por parejo en el ámbito supranacional  y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno, de acuerdo con la cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica (en la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004: imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). (Subrayas fuera de texto)
La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotación jurídico-penal.
La estructura formal del proceso, ha precisado esta Corporación, ocasionalmente, con base en expresos mandatos constitucionales y legales, sustentados en razones de política criminal, justicia premial, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, etc., puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas. Claro ejemplo de ello lo constituye el actual sistema de enjuiciamiento (Ley 906 de 2004), en el que, no obstante ser de su esencia que un juez imparcial decida en un juicio público, concentrado, con inmediación y controversia probatoria, acerca de la ocurrencia de un hecho de connotación jurídico-penal y la responsabilidad del procesado en el mismo, se consagró la aplicación del novísimo principio de oportunidad, así como trámites (el allanamiento a la imputación y los preacuerdos) que permiten decidir sobre su finalidad sin controversia probatoria ni juicio”
Resulta irrisible que luego de que una etapa procesal se cumpla con los parámetros legales (audiencia de formulación de imputación) “ARTÍCULO 287: SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.
“ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351”. 
Se pierde la concepción de antecedente-consecuente, si la estructura del proceso penal se afecta de tal manera que rompa la secuencia lógico-jurídico de sus actos, pues de allí el debido proceso que implica el cumplimiento de los derechos y garantías judiciales mínimas.
No se puede concebir que un mismo supuesto de hecho sea tomado para efectuar dos imputaciones en distintos momentos temporo-espaciales, ni siquiera en el mismo momento ante diferentes funcionarios judiciales, pues no surge mecanismo jurídico que permita volver a hilar lo que inicio de forma separada con base en los mismos hechos, a diferencia de la figura jurídica de la conexidad que no es el caso de estudio para este asunto en concreto, ya que de manera reiterada se ha expresado que existen dos imputaciones en diferentes tiempos, donde en la segunda se modificó la primera pese a ésta haber estado en firme y debidamente notificada con el cumplimiento de los requisitos de ley. Esto quiere decir que aunque se de una apariencia de que estamos frente a un mismo proceso, esto se queda en la mera forma, pero la realidad es otra. Son dos procesos en diferentes tiempos, ante la misma juez, el mismo sujeto, los mismos hechos, el mismo objeto. En conclusión se vulnera el NON BIS IN IDEM.
Corolario de lo anterior es que el estado a través de sus funcionarios debe ser diligente en sus actuaciones y las omisiones cometidas no pueden ir jamás en desmedro de los intereses y derechos de los particulares, máxime cuando es el estado él encargado de velar por su protección.
El proceso penal no se puede convertir en una burla jurídica al tratar de enmendar “errores” por fuera del tiempo y del espacio para ello, solo y únicamente pensando en sí mismo pero dejando de un lado el imperio de la ley que lo cobija. 



[1] Teoría de la recepción, que explica cuándo se debe entender surtida una
notificación. Estructura del proceso penal acusatorio
[2] AVELLA FRANCO PEDRO ORIOL, Estructura del Proceso Penal Acusatorio, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ESCUELA DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES CRIMINALÍSTICAS Y CIENCIAS FORENSES, Nivel Central - Bogotá, D. C. año 2007, pag 157.