El Tribunal Superior de Medellín
en Sala de Decisión Penal, dentro del proceso radicado: 05-266-60-00203-2012-12904,
Procesado: JUAN CAMILO CARVAJAL VILLA, Delito: Porte Ilegal de Arma de Fuego; Magistrado
Ponente: ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, de junio de dos mil trece (2013). Trata el
tema de la favorabilidad por doble vía, aplicando la figura de sentencia anticipada
de que trata el art 40 de la ley 600 de 2000 a un caso regido por la ley 906 de
2004.
En este proveído hace un llamado
a los Jueces a que no se aplique la norma de manera irreflexiva, sino que por
el contrario se haga un estudio de cada caso en particular en aras de
garantizar los derechos fundamentales de los procesados, teniendo como
estandarte la dignidad humana en un estado social y democrático de derecho.
y dijo:
“Como elementos a tener en cuenta
está el hecho que la norma en últimas castiga al delincuente primario e
inexperto y favorece al avezado e inteligente, es decir, al que no se deja
coger en los primeros instantes de la comisión de los delitos. A más de una
abusiva e inaceptable manera de extender la hipótesis de la flagrancia a
figuras que no son parte de su naturaleza. Ello aunado a la hiperinflación
punitiva como parte de una política denominada “de la seguridad ciudadana” que
genera una sola reacción estatal contra la delincuencia, la cual es la
imposición de sanciones drásticas privativas de la libertad de manera
generalizada sin respuestas reales frente a las funciones de la pena, vale
decir, no se resocializa, ni se respeta la dignidad de las personas privadas de
la libertad, obvio que el administrador de justicia tiene que buscar dentro del
marco legal las mejores opciones posibles, las más justas, las menos lesivas de
derechos fundamentales y, que en últimas, estén acordes con la Constitución
Nacional, en especial de sus principios de equidad, igualdad material, justicia
material y dignidad humana”
“7.2. DE LA SITUACIÓN DEL JUEZ
PENAL DENTRO DEL ESQUEMA DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
Ahora bien, se plantea la
siguiente inquietud respecto a ¿qué debe hacer el juez frente a una situación
como la que estamos analizando, si es correcto dar aplicación ciega e
irreflexiva al comunicado de la Corte Constitucional, o, si por el contrario,
existirá dentro de su deber funcional la posibilidad de realizar una
interpretación distinta y que se acerque en mucho al respeto de los derechos
fundamentales de todos los que son parte de un conflicto penal? Si estuviésemos
dentro del marco político de Estado de Derecho, es claro que el administrador
de justicia no podría sino acatar la interpretación anterior, pero dentro del
esquema actual de Estado Social y Democrático de derecho, la situación es
diferente.
En efecto, partimos de la base de
la función del juez dentro del esquema del Estado Social y Democrático de
Derecho, por ende no creemos que un administrador de justicia, en un sistema
como el actual, sea un aplicador mecánico de normas, por el contrario, es un
co-creador de las mismas, en orden a hacer justicia material, ayudado de
principios como el de igualdad material, solidaridad, bien común, buena fe,
equidad, dignidad humana, debido proceso, etc. Es una de las funciones más
difíciles y a la vez más hermosas que se tienen que efectuar para lograr una
mejor sociedad, más culta, más civilizada, más tolerante. Esa es la diferencia
real con sistemas de Estado de Derecho, donde el juez al ser solo la “boca de
la ley” se convertía en un triste verdugo de la misma; y si bien es la más
cómoda de las posiciones, pues su función es más formal que sustancial -que
incluso haría sustentable la no necesidad de la judicatura- la verdad es que en
estos tiempos el peso del sistema político actual recae en mucho peso en el
funcionario judicial, llevando a la doctrina a considerarlo incluso como el
personaje más importante del Estado Social y Democrático de Derecho, puesto que
está encargado de la materialización de sus principios y valores en los casos
reales, es la Constitución viviente y encaminada a solucionar el conflicto jurídico
puesto a su consideración”
De lo anterior se puede colegir
que el tribunal del distrito de Medellín en sala penal, conoce y más
bien reconoce que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C- 645 de 2012,
en la que opto por: “declarar exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley
1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de
2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una
cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades
procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la
Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos
por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la
discrecionalidad por parte de los operadores judiciales” erro en cuanto a su interpretación
ya que ésta coloca en desigualdad procesal a los ciudadanos que están siendo
investigados en una causa penal.
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