lunes, 3 de marzo de 2014

LA LEY 1709 DE 2014 Y EL INSTITUTO JURÍDICO DENOMINADO COMO LEX TERTIA

Con el fin de tratar éste tema de forma práctica se partirá de una disposición normativa en concreto, esto es el articulo 68 A del Código de las penas, adicionado por el artículo 32 de la ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 28 de la ley 1453 de 2011, modificado por el artículo 13 de la ley 1447 de 2011. Mismo que finalmente se modificó por la ley 1709 de 2014.

La disposición normativa (ley 1709 de 2014) en contra puesta con la norma anterior (original) que fuere derogada por ésta (ley 1709 de 2014, art 32), se hace en realidad menos favorable para los procesados, ya que la novísima incorporo conductas punibles que la original no traía, las cuales dan como resultado la exclusión de beneficios judiciales, administrativos. Etc.

Es de lo anterior que surge la necesidad de tratar para el caso concreto el tema o la institución jurídica conocida como Lex Tertia, también denominada como el fenómeno de conjunción, conjugación o combinación de disposiciones. Misma y como la Corte Suprema de Justicia en materia penal lo ha manifestado “tiene plena cabida en nuestro medio”

En pronunciamiento de octubre 6 de 2004, la Corte Suprema de Justicia en Proceso radicado Nro. 19.445; M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón, se reiteró tal postura en los siguientes términos:

“Desde hace bastantes días, desde antes de la sentencia de 2ª instancia, se viene diciendo por la Corte Suprema de Justicia que el fenómeno conocido con el nombre de conjugación, conjunción o combinación de disposiciones, igualmente llamado lex tertia, tiene cabal cabida en nuestro medio. Por tanto, frente a la sucesión de leyes en el tiempo es perfectamente posible tomar de una norma lo favorable y desechar lo odioso, así como tomar de la otra u otras lo benigno y dejar de lado lo desfavorable”

Como además se dijo en providencia radicada bajo el número 29692 del 20 de enero de 2010, en la cual se explicó que el “fenómeno conocido con el nombre de conjunción, conjugación o combinación de disposiciones” es admisible en el ordenamiento jurídico colombiano.

La doctrina nacional acepta la combinación de leyes con el mismo criterio de aplicar la favorabilidad en tratándose de sucesión de leyes:“…bien puede suceder que una ley favorezca al sindicado por algunos aspectos y lo desfavorezca por otros; v. gr., en la nueva ley es más favorable el régimen de la pena principal aplicable, pero en la antigua es más benigno el de las sanciones accesorias.  En estos casos, entendemos que el juez, al aplicar de cada ley la disposición más favorable, no está mezclando indebidamente las leyes, ni creando abusivamente una tercera, sino reduciendo cada precepto al ámbito que le corresponde”[i]

Lo anterior es importante, y como siempre lo he expresado de forma respetuosa y con fines netamente académicos, para decir que teniendo en cuenta el momento y fecha de ocurrencia de los hechos es factible aplicar de manera fragmentada la ley por vía de favorabilidad. Ello es, por ejemplo: En un proceso penal donde la ocurrencia de los hechos se dieron bajo la norma “original” (ley 599 de 2000, art 68A) por el delito de tráfico de estupefacientes (art 376 CP.), sin la modificación que hiciere art 32 de la ley 1709 de 2014, y la persona es condenada a treinta y ocho meses de prisión luego de la entrada en vigencia de la ley 1709 de 2014 del 20 de enero; se puede dar aplicación del art 63 del código penal en lo que se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena, aplicando por favorabilidad solo el numeral primero de la misma disposición, modificado por el art 29 de la ley 1709 de 2014 conforme al aspecto objetivo, y no excluir de beneficios al condenado; ya que de tenerse en cuenta el contenido total del artículo 32 de la precitada ley 1709 de 2014 que modifico el 68A, sería más dañino o desfavorable, porque no existiría respecto de la conducta punible del ejemplo, derecho a ningún beneficio.

Como se puede colegir de las decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia, antes citadas y sus fechas, el fenómeno de la conjunción o combinación de disposiciones no es una noción nueva, solo que ha sido inaplicada por nuestros jueces en detrimento de los derechos que ostentan los condenados.

Es preocupante ver como se expide una ley con el remoquete publico "ley de descongestion carcelaria", y que con la misma se descongestionarían las instituciones carcelarias y penitenciarias del país; los medios de comunicación hicieron alarde de que “serían más de nueve mil las personas condenadas beneficiadas con esta ley” cuando la realidad es otra, ya que la nueva disposición legal, da lugar a un incremento en cuanto al tema de la población carcelaria; al negarse beneficios a los procesados  por exclusión taxativa se aumenta el hacinamiento en los centros de reclusión.  

Me surge una serie de inquietudes; digamos que en atención al fenómeno de lex teria se de aplicación de forma fragmentaria por vía de favorabilidad a ambas leyes, y en consecuencia se logre obtener beneficios para los procesados que infringieron la ley penal antes del 20 de enero de 2014 donde empezó a regir la ley 1709. ¿Qué pasa con las personas que infringieron e infringen la ley penal con posterioridad a esta fecha y su conducta está enmarcada dentro de las que se consagran en el nuevo art 68A?, ¿Será una solución lógica para el tema de hacinamiento carcelario?, ¿Los delitos consagrados en la nueva ley no son pues los más comunes en la sociedad, como para excluir a sus presuntos infractores de beneficios? ¿Dónde quedan los fines de la pena?

Desafortunadamente, el derecho penal se vuelve cada vez más acogedor de la teoría de la retribución “represión justa por delito cometido”[ii],  y deja de un lado el fin resocializador que debe cumplir la pena dentro de un estado social y democrático de derecho, donde prima la dignidad humana.






[i]   Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental. TEMIS, 1982, Pág. 102 y 103.
[ii] ROXIN, CLAUS, Derecho penal. Parte general. Civitas, tomo I.