Hace
aproximadamente diez (10) meses, los medios de comunicación salieron en
ejercicio de su “justicia mediática” informando que con la ley 1709 de 2014 se descongestionarían
los centros carcelarios, penitenciarios y de reclusión de todo el territorio nacional. Dijeron en su momento que
esta ley se podría denominar “ley de descongestión carcelaria” ya que en su tenor
literal se ofrecían grandes beneficios para las personas procesadas y penadas
dentro del sistema penal acusatorio que nos rige.
Al día
de hoy 5 de Noviembre de 2014, vemos como el país continua enfrentando una situación
deplorable en materia carcelaria y penitenciaria. Además, la congestión de los despachos
judiciales y la vulneración de derechos y garantías procesales mínimas que
deben cobijar a todo ciudadano.
Advertimos,
como en atención al código adjetivo penal de 2004 en sus artículos 306 y siguientes,
se contemplan las medidas de aseguramiento como preventivas y cautelares dentro
del proceso penal, medidas que deben cumplir con unos fines legales y
constitucionales a la hora de ser impuestas por parte de ese juez constitucional
que controle garantías fundamentales de los asociados procesados. En ese
momento ya imputados.
Infortunadamente
para el Juez con funciones de control de garantías, propiamente instituido a
partir del acto legislativo 03 del 2002, mismo que modifico la constitución Política
de 1991, y termino en la creación de la ley 906 de 2004. Se convirtió en
costumbre adoptar medidas de aseguramiento privativas de la libertad basándose única
y exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta, o en la tesis del
peligro que constituye el ciudadano para la comunidad; cuando el artículo 27 ibídem;
norma rectora y garantía procesal, exige que hay unos moduladores de la
actividad procesal que deben ser tenidos en cuenta, para con ello no
circunscribir la imposición de una medida tan drástica, como es privar a una
persona de su libertad, a un derecho penal de autor; lo que da pie a sostener, que
aun vivimos en un sistema inquisitorio.
Bien
es sabido que las medidas de aseguramiento cumplen un rol netamente preventivo,
por lo que no se debe dejar de un lado su valoración en cuanto a la necesidad y
la ponderación como principio rector, en contrapuesta con un derecho fundamental
de primer orden como lo es la libertad.
El artículo
295 y 296 del Código procesal penal de “tendencia acusatoria”, deja en claro como
este derecho a la libertad no es absoluto y puede ser coartado solo de manera
excepcional; lo que era una mera excepción formal se convirtió en una regla
material, por lo que volvimos al triste dicho: “si cárcel no se le niega a
nadie, menos una medida de aseguramiento”.
Las medidas
de aseguramiento son solo dos: las privativas de la libertad y las no
privativas de la libertad, pienso que en la mayoría de los casos serían más
efectivas las segundas, dentro de las consagradas en su listado numeral, pues son
ellas las que consagran un verdadero sentido cautelar.
El sistema
de tendencia acusatoria está llamado a colisionar por el solo hecho de que a
nuestros jueces les de miedo tomar decisiones por temor a represarías mediáticas
y públicas. Ellos son diariamente objeto de escarnio político, público y social,
porque la realidad de nuestro “estado de
derecho” es que prima el interés económico sobre el social; peor aún, prevalece
el interés general en tratando el tema de las medidas de aseguramiento, como si
fuese posible tratar esto como una pena de prisión anterior para el procesado. Oh
error, pues los fines son totalmente distintos.
Mi humilde
propuesta, es que a los jueces de la república se les debe cambiar el chip con
que ejercen tan bella y honrosa labor; de ellos solo depende que su respeto y
honorabilidad sea restablecida y enaltecida como es merecido, solo ellos pueden
generar un cambio desde la dignidad humana; son nuestros jueces quienes hacen respetar la primacía
de la constitución y la ley por debajo del hombre como individuo de derechos y libertades.
Así para ellos sea imperativa aquella.
Por:
JORGE IVAN GARCES VASQUEZ.