martes, 8 de septiembre de 2015

POLICÍA NACIONAL E INPEC FACULTADOS PARA CAPTURAR

En reciente decisión (sentencia C- 411 del 1 de Julio de 2015) la Corte Constitucional declaro exequible el inciso tercero del artìculo 31 de la ley 1709 de 2014, que adicionó el articulo 29F a la ley 65 de 1993. de la cual el inciso segundo permite a estos funcionarios (Policia Nacional e INPEC) capturar personas que incumplan penas o medidas de aseguramiento y colocarlas a disposición del Juez competente dentro de las 36 horas siguientes.  

Reza la sentencia que dicha facultad no desconoce la reserva judicial en la materia, pues corresponde a la ejecución de una orden impartida previamente, siempre que ello no implique la modificación definitiva de la medida de aseguramiento o pena.

Es de aclarar que los magistrados Myriam Âvila, Jorge Pretelt y Alberto Rojas salvaron el voto. 

Magistrada ponente: Maria Victoria Calle.

martes, 21 de julio de 2015

Complicidad excluye la ejecución de la acción típica:

La Sala Penal del alto tribunal recordó que el participe o cómplice no puede ser tenido como coautor de un delito, porque lo que hace es una contribución al injusto doloso que otro comete. “El partícipe es una figura marginal o personaje secundario”, aseguró.

De ese modo, ese partícipe accesorio no realiza la conducta típica, solo contribuye de manera más o menos eficaz, sin tener dominio en la producción del hecho.

Según la sentencia, solo aquella persona que domina el hecho puede ser tenido como autor o coautor, mientras que el cómplice simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita.

De otro lado, la coautoría implica tener el dominio propio del hecho y se presenta cuando un número plural de personas “comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos”, concluyó.
  
(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP- 8346 (42293), Jul. 1/15. M. P. Gustavo Enrique Malo)

Tomado de portal web: Ámbito Jurídico.com

miércoles, 8 de julio de 2015

MODIFICACIONES DENTRO DE LA LEGISLACIÓN PENAL COLOMBIANA

TEMAS DE CADA LEY

Ley 1761 de 2015 - POR LA CUAL SE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTÓNOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LEY 1760 DEL 06 DE JULIO DE 2015 - POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

LEY 1762 DEL 06 DE JULIO DE 2015 - POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INSTRUMENTOS PARA ' PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO ! DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL



En caso de necesitar alguna de las TEMAS DE CADA LEY 

Ley 1761 de 2015 - POR LA CUAL SE CREA EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTÓNOMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

LEY 1760 DEL 06 DE JULIO DE 2015 - POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

LEY 1762 DEL 06 DE JULIO DE 2015 - "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INSTRUMENTOS PARA ' PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO ! DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL



En caso de necesitar alguna de las disposiciones normativas, con gusto se agregan como miembros y me dicen se las remito con gusto.


lunes, 6 de julio de 2015

PROHIBICIÓN DEL JUEZ DE ASUMIR OTROS ROLES Y ASUMIR LA POSICIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES.

La jurisprudencia Colombiana ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez.


En sentencia de tutela: STP2554-2014, Radicación N° 72.092 de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1; Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA; del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). Se dio protección al debido proceso que ostenta un ciudadano, en el sentido y entender que tanto el juez de conocimiento como el tribunal superior de aquel, invadieron el rol del ente acusador al asumir en cabeza propia la acción penal direccionando la imputación jurídica.

(De necesitar la sentencia completa, se me puede contactar a los datos del perfil)

martes, 30 de junio de 2015

EL DERECHO PENAL APLICADO SIN TITULO AUN...

En Colombia ya hace más de diez años que empezó a regir la ley 906 de 2004; el mal llamado sistema oral acusatorio, donde la idea o intensión del legislador era la aplicación ecuánime de unas consecuencias según la transgresión a la norma jurídico penal. Además, la implementación de un sistema, óigase bien; concatenado, ágil, oral, público y de demás principios orientadores en aras de evitar un colapso judicial y un hecatombe justicial.
El infortunio empezó a presentarse a medida de que se iba politizando la aplicación del sistema antes enunciado, aunado a ello, la copia mal efectuada de figuras extranjeras sin tener la cultura interna para su aplicación.
Como lo expresa el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni: “Hoy sabemos perfectamente que los presos no están presos por el delito que han cometido, sino por su vulnerabilidad, es decir, que el sistema penal opera como una epidemia, que afecta a quienes tienen sus defensas bajas.
También sabemos que el sistema penal ejerce un poder que no pasa por nuestras manos jurídicas. Nos hemos dedicado a elaborar un cuidadoso discurso de justificación del poder punitivo que es ejercido por otras agencias que no tienen nada que ver con nosotros, especialmente las agencias policiales y ejecutivas, las de publicidad (medios masivos) y las políticas. Somos la única agencia que se ha pasado el tiempo tejiendo finamente la teoría (o la ilusión) justificadora del poder del resto de las agencias y justificando con ello su propia renuncia o limitación al poder”.
Vemos como de manera preocupante el sistema penal a nivel latinoamericano va en decadencia; no solo es Colombia el país donde sucumbió, sino que el problema trasciende fronteras debido a una cultura similar a la nuestra pero disímil a las culturas de donde se traen las figuras delictivas y sus teorías. A nivel interno los doctrinantes pueden pasarse el tiempo creador en nuevas propuestas de aplicación o desarrollo en lo que a la norma penal se refiere, pero esto no garantiza su aplicación por parte del legislador; aún más preocupante ni siquiera por cuenta de nuestros jueces, mal llamados operadores judiciales.
Pasarse el tiempo tejiendo teorías, como lo expresa el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, no garantiza la aplicación justa del derecho penal dentro de un estado, pues no es quien realiza aquellas el mismo que da su aplicabilidad, sino que es otro el destinatario de la punición del estado en contra de los individuos indefensos o vulnerables a las consecuencias del delito.
Se puede sostener sin temor a equivoco pero con ánimo de discusión, como los fines de la pena previstos dentro de la legislación penal interna para Colombia no se cumplen en ninguna de las escenas del proceso penal. Aunque sean fines exclusivamente buscados a partir de la imposición de la pena como sanción al hecho punible. No se puede tratar el tema de re-socialización por fuera de la sociedad, como dice Carlos Elbert, algo tan absurdo como pretender entrenar a alguien para jugar fútbol dentro de un ascensor.
Soy un convencido de que el sistema evoluciona y su tendencia es a un cambio dependiendo el momento cultural en el que se encuentre su desarrollo; lo que no comparto es que se entienda como sinónimo de evolución, el crecimiento o aumento de figuras delictivas y sanciones como si de repartir prisión para todo mundo se tratara. El sistema normativo penal debe mutar, por un lado en protección de derechos y garantías del individuo y, por otro en la disminución al poder punitivo del estado. Todo sin dejar de un lado el tema que cada día viene tomando más auge: las victimas en el proceso penal.
No quiero sonar autoritario, pero considero que mientras la norma penal no se decante según las necesidades comunes de una sociedad, sino que se aplique dependiendo los intereses políticos, publicitarios y, de pocos. Jamás se podrá hablar de justicia, menos de equilibrio de poderes.
Lo que evidencia las líneas precedentes en lo que a la muerte del sistema se refiere, se denota palmariamente en el hacinamiento carcelario y en la creación de nuevos campos de concentración para reclusos, que en su mayoría son procesados, no condenados. Es Colombia uno de los escenarios más preocupante de América Latina dentro del panorama de aglomeración de personas vinculadas a un proceso penal; es donde más personas que aun ostentan “la presunción de inocencia” por no haber sido condenadas, o por no tener una decisión en firme en su contra, se encuentran privadas de un derecho personalísimo como es la libertad y el derecho de locomoción.
Es en este país tropical suramericano, donde se han firmado convenios internacionales y pactos que buscan garantizar los derechos del hombre y del ciudadano, donde más se atropellan esos mismos derechos vagos e inexistentes y de mero papel; acá donde se profesa la autonomía de los poderes y la supremacía de la constitución, se aplica por encima de ella de la misma ley, la jurisprudencia y la decisión de algunos sin mirar su trascendencia y relevancia. Aun cuando un criterio auxiliar no se puede tomar como principal, atentando contra la estructura misma de formación y creación de la norma, suplanta aquella y “crea” derecho.
Suena todo lo anterior a una crítica relativizada del derecho penal, pero es más que eso, es un sentir preocupante de como nuestro sistema penal deja de una lado otras áreas que lo deben armonizar y completar para su aplicación. Es dejar de un lado la criminología, la dogmática jurídico penal, la sociología, la psicología y, otras que son importantísimas a la hora de limitar a ese mostro estado que desea imponer penas sin miramientos.
No se puede confundir la crítica respecto de la aplicación del sistema procesal penal Colombiano con la idea del abolicionismo radical del derecho penal. En las líneas anteriores de trabaja el primer concepto, puesto que el segundo es la tendencia representada por Hulsman, que pretende la desaparición total del sistema penal; No se trata de abolir el sistema sino de volverlo coherente al momento en que se aplica, de allí su efectividad en cuanto a la prevención de conductas desviadas y a la contención del poder del estado. Es menester la ponderación en la aplicación de la norma penal.


Continuará…

martes, 24 de marzo de 2015

LEGISLADORES DE TOGA

La legislación penal a nivel interno desde la entrada en vigencia de manera gradual del sistema de tendencia acusatorio, ha sufrido múltiples modificaciones, sea por derogatoria o mutaciones legales; en veces ha sufrido variaciones en atención al momento histórico y a la “evolución legislativa”.

Dentro de un escenario académico se puede discutir como nuestro sistema adjetivo penal ha sufrido transformaciones amañadas, no en atención a la evolución histórica o legislativa, sino a una forma de desarrollar la parte sustantiva penal sin conocimiento o respeto alguno por las garantías procesales mínimas del proceso, las partes y de los intervinientes en el proceso.

Bien es sabido que cuando nos referimos a partes dentro del tema tratado, esto es el proceso penal en Colombia, son aquellos sujetos procesales particulares con igualdad de derechos y obligaciones en aras de respetar un proceso debido y un adecuado ejercicio judicial, entre otros aspectos. Son ellos los encargados de dinamizar el mismo sin sufrir desequilibrio alguno.  

En la práctica se evidencia la defunción de lo escrito y se evidencia lo real de la peligrosa interpretación subjetiva de la ley; no quiere decir que no se pueda elaborar un concepto partiendo del ser, sino que en materia de aplicación de la norma penal el funcionario debe atender criterios de imparcialidad y por ende objetividad.

Una muestra de lo precedente, es la aplicación que han venido efectuando algunos jueces penales con función de control de garantías, donde hacen de todo, menos cumplir tan importante rol constitucional.  Por ejemplo, la interpretación del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Que reza: “Artículo  237. Audiencia de control de legalidad posterior.  Modificado por el art. 16, Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.” (Cursiva fuera de texto)

Del transcrito inciso se desprende:
La norma establece un término improrrogable de hasta 24 horas para que el Fiscal delegado una vez expida las órdenes y obtenga su cumplimiento (registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios  similares) comparezca ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Término que según los art. 14 y 26 del C.P.P. y al artículo 250 superior, es de hasta 36 horas, ello en atención al factor de prevalencia de la constitución y los principios rectores.

La adopción de esta modificación constitucional se presenta en atención a criterios de razonabilidad y ponderación, puesto que el término de hasta 24 horas una vez obtenido el informe por parte del fiscal delegado para que acuda ante el Juez con funcion de control de garantías en aras de legalizar el acto, es un lapso de tiempo muy corto, por lo que fue ampliado a modo de interpretación legal a 36 horas máximo.

Pese a lo anterior, sucede en la práctica que el termino de hasta 36 horas no resultó suficiente, por lo que algunos funcionarios judiciales optaron por suspender el término desde el momento en que el fiscal delegado presenta la solicitud de la audiencia de control de legalidad posterior.  Lo cual implica un desmedro al derecho de defensa, al derecho a la igualdad y por ende un irrespeto al proceso debido.

Ejemplo: un fiscal delegado radica la solicitud de audiencia ante los jueces penales municipales con función de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes al recibo del informe por parte de la policía judicial, pero la judicatura se demora días para programar y materializar la audiencia de legalizar dicha actuación, pese a ello, se realiza la audiencia y se declara legal el procedimiento.

Surgen los siguientes interrogantes: ¿los términos legales aplican a quien dentro del proceso?, ¿si la falla de la administración de justicia no se puede irrogar a la Fiscalía General de la Nación, si se puede causar perjuicio a la defensa?, ¿Dónde queda el derecho de igualdad?, ¿los términos de ley son obligatorios solo para las partes?, ¿donde queda el imperio de la ley?, entre otros.

Con este ejemplo se advera que a quien se desprotege es al procesado, ya que la solución para los jueces que controlan las garantías del proceso es que por falencias logísticas y de programación de las audiencias no se puede castigar al ente acusador cuando cumplió con la ley y los términos en ella establecidos.

Haciendo un ejercicio y aplicando la analogía, se puede ejemplificar lo siguiente: Un fiscal expide una orden de captura y ésta se materializa efectivamente; él tiene hasta 36 horas para acudir ante los jueces penales municipales con función de control de garantías para legalizar la captura, por lo que dentro del término radica ante ellos la solicitud, pero por fallas judiciales atribuibles a la judicatura la audiencia no se puede llevar a cabo dentro del termino establecido sino días después. se pregunta: ¿La sola solicitud de audiencia suspende los términos legales?, ¿el termino de hasta las 36 horas comprende tanto el acto del fiscal como la audiencia de control de legalidad posterior?, ¿la libertad como la intimidad son derechos fundamentales? ¿Es posible programar la audiencia por fuera de las 36 horas?, y ¿si la audiencia se da por fuera de las 36 horas, se podrá legalizar la captura? ¿la consecuencia al vencimiento de términos es la libertad del capturado?

Entre un ejemplo y otro se puede aseverar con grado de certeza cual es la consecuencia cuando los términos se vencen, ILEGALIDAD DE LO ACTUADO.

Es del último ejemplo que se puede denotar con más claridad el punto de disenso, pues solo el marco comparativo entre una y otra figura permiten observar la importancia de respetar los términos legales para no desequilibrar los derechos de las partes, incluso sus obligaciones.

Es de todo lo que precede y de esos interrogantes, no amañados, sino con sustento práctico, que se colige el atentado legalista que efectúan muchos funcionarios a la hora de tomar decisiones, en las cuales pareciere que al interpretar la ley legislaran indiscriminadamente.



Por: Jorge Garces.