La legislación penal a nivel
interno desde la entrada en vigencia de manera gradual del sistema de tendencia
acusatorio, ha sufrido múltiples modificaciones, sea por derogatoria o
mutaciones legales; en veces ha sufrido variaciones en atención al momento histórico
y a la “evolución legislativa”.
Dentro de un escenario académico se
puede discutir como nuestro sistema adjetivo penal ha sufrido transformaciones
amañadas, no en atención a la evolución histórica o legislativa, sino a una
forma de desarrollar la parte sustantiva penal sin conocimiento o respeto
alguno por las garantías procesales mínimas del proceso, las partes y de los intervinientes en
el proceso.
Bien es sabido que cuando nos
referimos a partes dentro del tema tratado, esto es el proceso penal en Colombia,
son aquellos sujetos procesales particulares con igualdad de derechos y obligaciones en aras
de respetar un proceso debido y un adecuado ejercicio judicial, entre otros
aspectos. Son ellos los encargados de dinamizar el mismo sin sufrir desequilibrio alguno.
En la práctica se evidencia la defunción
de lo escrito y se evidencia lo real de la peligrosa interpretación subjetiva
de la ley; no quiere decir que no se pueda elaborar un concepto partiendo del
ser, sino que en materia de aplicación de la norma penal el funcionario debe
atender criterios de imparcialidad y por ende objetividad.
Una muestra de lo precedente, es
la aplicación que han venido efectuando algunos jueces penales con función de
control de garantías, donde hacen de todo, menos cumplir tan importante rol
constitucional. Por ejemplo, la interpretación
del inciso primero del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal
Colombiano. Que reza: “Artículo 237. Audiencia de control de legalidad
posterior. Modificado por el art. 16,
Ley 1142 de 2007. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al
diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información
dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá
ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión
de legalidad sobre lo actuado.” (Cursiva fuera de texto)
Del transcrito inciso se
desprende:
La norma
establece un término improrrogable de hasta 24 horas para que el Fiscal
delegado una vez expida las órdenes y obtenga su cumplimiento (registro y
allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o
recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares) comparezca ante el juez de control
de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo
actuado.
Término que según
los art. 14 y 26 del C.P.P. y al artículo 250 superior, es de hasta 36 horas,
ello en atención al factor de prevalencia de la constitución y los principios
rectores.
La adopción de esta modificación constitucional
se presenta en atención a criterios de razonabilidad y ponderación, puesto que
el término de hasta 24 horas una vez obtenido el informe por parte del fiscal
delegado para que acuda ante el Juez con funcion de control de garantías en
aras de legalizar el acto, es un lapso de tiempo muy corto, por lo que fue
ampliado a modo de interpretación legal a 36 horas máximo.
Pese a lo anterior, sucede en la práctica
que el termino de hasta 36 horas no resultó suficiente, por lo que algunos
funcionarios judiciales optaron por suspender el término desde el momento en
que el fiscal delegado presenta la solicitud de la audiencia de control de
legalidad posterior. Lo cual implica un
desmedro al derecho de defensa, al derecho a la igualdad y por ende un irrespeto
al proceso debido.
Ejemplo: un fiscal delegado
radica la solicitud de audiencia ante los jueces penales municipales con función
de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes al recibo del informe
por parte de la policía judicial, pero la judicatura se demora días para
programar y materializar la audiencia de legalizar dicha actuación, pese a ello, se realiza la audiencia y se declara legal el procedimiento.
Surgen los siguientes interrogantes:
¿los términos legales aplican a quien dentro del proceso?, ¿si la falla de la administración
de justicia no se puede irrogar a la Fiscalía General de la Nación, si se puede
causar perjuicio a la defensa?, ¿Dónde queda el derecho de igualdad?, ¿los términos de
ley son obligatorios solo para las partes?, ¿donde queda el imperio de la ley?, entre otros.
Con este ejemplo se advera que a
quien se desprotege es al procesado, ya que la solución para los jueces que
controlan las garantías del proceso es que por falencias logísticas y de programación
de las audiencias no se puede castigar al ente acusador cuando cumplió con la
ley y los términos en ella establecidos.
Haciendo un ejercicio y aplicando
la analogía, se puede ejemplificar lo siguiente: Un fiscal expide una orden de
captura y ésta se materializa efectivamente; él tiene hasta 36 horas para
acudir ante los jueces penales municipales con función de control de garantías para
legalizar la captura, por lo que dentro del término radica ante ellos la
solicitud, pero por fallas judiciales atribuibles a la judicatura la audiencia no se puede llevar a cabo dentro del termino establecido sino días después. se pregunta: ¿La sola solicitud de audiencia suspende los términos legales?, ¿el
termino de hasta las 36 horas comprende tanto el acto del fiscal como la audiencia
de control de legalidad posterior?, ¿la libertad como la intimidad son derechos
fundamentales? ¿Es posible programar la audiencia por fuera de las 36 horas?, y
¿si la audiencia se da por fuera de las 36 horas, se podrá legalizar la
captura? ¿la consecuencia al vencimiento de términos es la libertad del capturado?
Entre un ejemplo y otro se puede aseverar con grado de certeza cual es la consecuencia cuando los términos se vencen, ILEGALIDAD DE LO ACTUADO.
Es del último ejemplo que se
puede denotar con más claridad el punto de disenso, pues solo el marco
comparativo entre una y otra figura permiten observar la importancia de
respetar los términos legales para no desequilibrar los derechos de las partes,
incluso sus obligaciones.
Es de todo lo que precede y de esos
interrogantes, no amañados, sino con sustento práctico, que se colige el
atentado legalista que efectúan muchos funcionarios a la hora de tomar
decisiones, en las cuales pareciere que al interpretar la ley legislaran indiscriminadamente.
Por: Jorge Garces.