miércoles, 7 de septiembre de 2016

Corte Suprema reiteró razones de su cambio de criterio sobre la petición de absolución

Tomado de www.ambitojuridico.com  - 06/09/2016 
La Corte Suprema de Justicia reiteró la modificación del criterio relacionado con la petición de absolución presentada por la Fiscalía, al resolver un recurso de casación reciente.
Sobre este punto afirmó que esta petición constituye un acto de postulación, el cual, al igual que las pretensiones de la parte activa y de los demás intervinientes, puede ser acogido o desechado por el juez de conocimiento, quien decidirá con fundamento en la valoración de las pruebas allegadas en el juicio oral.
La Sala Penal, en sustento de la nueva postura, precisó las siguientes razones:
1.La reforma de Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollada por la Ley 906 del 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de otros sistemas por ello, es erróneo importar instituciones, como la del retiro de la acusación, por el hecho de que provengan de legislaciones encasilladas como acusatorias.
2.La titularidad de la acción penal constituye un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional; por lo tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, excepto cuando proceda el principio de oportunidad
3.Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso, tanto los que provienen de la Fiscalía (principio de oportunidad y negociación de culpabilidad) como ls que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria), deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y proferir sentencia o negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles.
4.Una providencia que disponga absolver al acusado porque la Fiscalía lo solicitó, sin valorar, de manera autónoma e independiente, las pruebas incorporadas no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador.
5.La garantía de impugnar las sentencias absolutorias y las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto fundamental de esta garantía es la existencia de una auténtica decisión judicial, porque solo respecto de sta se puede plantear la controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó.
6.El principio de la doble instancia se desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría si se circunscribiera a la voluntad de la fiscalía o por otras razones.
7.Ni el artículo 448otra disposición de la Ley 906 del 2004 concibe la figura del retiro de cargos o de la acusación, y tampoco puede entenderse implícita en el estatuto procesal, toda vez que una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal.
8.No debe confundirse la facultad de la iscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal.
9.La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral. Sin embargo, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación.
Finalmente, la corporación concluyó que esta solicitud de absolución que eventualmente formule el delegado del ente acusador en el alegato final no es vinculante para el juez de conocimiento, toda vez que este último debe proferir la respectiva sentencia con fundamento en la estimación de las pruebas practicadas en el juicio oral, cuyo referente, para efectos de la congruencia, es el acto complejo de la acusación (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero).
CSJ. Sala de Casación Penal, sentencia SP-105852016(41905), ago. 3/16

viernes, 5 de agosto de 2016

Fiscalía General de la Nación - RESOLUCIÓN 0-2370 DE 2016


“Por medio de la cual se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se derogan las resoluciones 0-6657 de 2004, 0-6658 de 2004, 0-6618 de 2008, 0-3884 de 2009, 0-0692 de 2012, 0-0919 de 2014, 1168 de 2014”. 


La presente resolución tiene por objeto actualizar y unificar los criterios de la regulación del trámite del principio de oportunidad y promover su aplicación de conformidad con la Constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, en el marco de la función reglamentaria conferida al Fiscal General de la Nación en esta materia. 



fuente:   DIARIO OFICIAL N°:49934 DE JULIO 14 DE 2016

jueves, 21 de julio de 2016

ESTIPULACIONES PROBATORIAS

Estipular es un acuerdo al cual llega de manera libre, consiente, voluntaria y exenta de vicios, las partes en el proceso penal; además, dicho consenso no puede vulnerar derechos fundamentales.

El código adjetivo penal en su artículo 10 (inciso cuarto) y 356-4, establece:

“El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.”

“4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.

De lo anterior, se puede colegir que las estipulaciones probatorias deben versar sobre aspectos en los cuales no exista controversia, o sea que son “asuntos” exentos de debate en la vista pública de juicio oral.

Estos aspectos no son otros que hechos, pues son los únicos que pueden ser objeto de estipulación probatoria, ya que estipular una prueba sería contradictorio a la sistemática del proceso penal de tendencia acusatoria de la ley 906 de 2004, ya que la prueba como tal solo se da en el curso del juicio oral contradictorio y no antes.

En reciente decisión del 15 de Junio de 2016, Radicado: 47.666 de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier. Salvo el voto y expreso en lo que se refiere a estipulaciones probatorias lo siguiente, entre otros aspectos:

Las partes pueden pactar hechos concretos y relevantes para la solución del caso examinado, lo convenido no deben ser pruebas porque con la estipulación misma se da por probado el hecho pactado.

            En todo caso, cumplido el objeto del acuerdo probatorio conforme a derecho, resulta inane e inconveniente, como sucede con frecuencia en la práctica judicial, allegar documentos como sustento del mismo, porque con la estipulación se da por probado el hecho sustraído de controversia. Si a pesar de ello la Fiscalía y la defensa acompañan soportes probatorios, el juez no debe autorizar su ingreso y si el funcionario de conocimiento erradamente lo permite, ninguna valoración puede hacerse de esos elementos, porque no están revestidos de la condición de pruebas[1], categoría que no alcanzan y por tanto no pueden sustentar el fallo que se profiera.

           
La interpretación adecuada del parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 permite colegir que el objeto de las estipulaciones debe guardar relación con la acusación, no atañen a “hechos o circunstancias” genéricamente considerados, sino a situaciones fácticas concretas que sustentan el llamamiento a juicio, y que además deben estar comprendidas dentro de los fundamentos que fueron objeto de imputación.        

            La expresión “aspectos” contenida en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 no puede entenderse como una habilitación para la celebración de estipulaciones que se ocupen de pruebas, como lo entiende la Sala mayoritaria en la decisión de la que me distancio.

            La expresión “aspectos” no comprende el contenido o los alcances que corresponden al concepto de prueba en el proceso penal, esta categoría, sustantivo masculino, que proviene del latín aspectus, se refiere a las particularidades, apariencia,  rasgos, características o propiedades captadas por los sentidos respecto de una persona, cosa, hecho, situación o acción verbal, para expresar formas, tiempo, faceta, físico, materialidad, figura, ectra, supuestos predicables de los hechos y no de los medidos probatorios.

            Que los “aspectos” se predican solamente de los hechos y no de las pruebas es conclusión que se soporta en el artículo 356 ibídem, disposición que expresamente establece que se entiende por estipulaciones «los acuerdos celebrados…para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias», únicamente por vía excepcional se consagró la posibilidad de estipular la regla de mejor evidencia a que se ha hecho alusión en otro acápite de este escrito.

            En ese entendido, el único límite al objeto de las estipulaciones no son los derechos fundamentales constitucionales, el legislador de manera inequívoca estableció restricciones al objeto de los acuerdos, de manera específica y única exige que se ocupen de circunstancias fácticas o de la excepción a la necesidad de presentar el original de un documento.
           
            De otra parte, la expresión “aspectos” no puede interpretarse en el sentido de admitir la estipulación de pruebas y que de esta manera se incorporen al proceso, ello implica omitir el rito legal establecido para que los elementos ingresen como medios probatorios  al juicio oral, una tal evidencia así tramitada no puede ser objeto de apreciación ni fundamento del fallo, porque no ha cumplido el debido proceso para alcanzar la categoría de prueba.

            Cuando se incorporan documentos como objeto de la estipulación se está obviando el descubrimiento del documento en el escrito de acusación o en la audiencia preparatoria, se omite su petición y decreto específico como medio probatorio documental, su incorporación con testigo de acreditación, la lectura de su contenido y las demás reglas que deben observarse para que se aprecie en el fallo correspondiente.”


Lo anterior, denota como no se estipulan pruebas, solo hechos; existe una excepción y solo una, es la que trata el tema de la mejor evidencia dentro de la prueba documental.
Dice también el Magistrado:

Ahora, las estipulaciones son pactos celebrados por el ente acusador y la defensa para tener por probados uno o más hechos respecto de los cuales aquéllas no tienen controversia sustantiva. Por tal razón y como lo tiene discernido la Sala, resultan inadmisibles las estipulaciones de las partes dirigidas a demostrar los supuestos fácticos sustraídos de controversia, a ratificar o cuestionar de cualquier manera la misma circunstancia fáctica cuya realidad fue acordada[2].     

            Las estipulaciones no pueden comprometer derechos fundamentales, pues el artículo 10° de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales».

            La expresión subrayada, como lo ha sostenido la Sala[3], debe entenderse principalmente en el sentido de que la estipulación no puede acarrear la renuncia del derecho fundamental a la no autoincriminación en la modalidad de admisión de responsabilidad.

            Ello es así, primero, porque las estipulaciones probatorias deben ocuparse de hechos y la responsabilidad penal no es una circunstancia fáctica, sino un juicio de desvalor o reproche que efectúa el funcionario judicial o una parte o interviniente respecto de una conducta humana de relevancia jurídico-penal sometida a consideración en un proceso penal determinado.”

No es posible aceptar la responsabilidad penal por vía de estipulaciones probatorias, y tampoco se puede subyugar el actuar del funcionario judicial de conocimiento en lo que se refiere a la valoración probatoria.

En la sentencia de segunda instancia en cita, se sintetiza que:

A modo de síntesis, las estipulaciones probatorias, de acuerdo con la normatividad procesal vigente, pueden ocuparse de i) hechos directamente relacionados con el objeto del proceso o indicadores de éste, no excluidos legalmente en los términos explicados en esta providencia, y ii) el mérito probatorio de un documento en copia, por excepción a la regla de mejor evidencia que exige la incorporación del original como condición para su valoración. 

            Por tanto, todo acuerdo que se presente como estipulación que tenga por objeto temas diferentes a los señalados como admisibles en este acápite no están legalmente autorizados.”

Las estipulaciones probatorias se convierten en un medio para sintetizar el proceso penal en relación con los medios de prueba. Es una forma de agilizar el mismo ya que el fallador no los presencia en un debate probatorio pero si los utilizará dentro del acervo objeto de valoración.  Es en este punto donde discrepo con todo respeto de la postura de la corte, cuando dice que no se necesita allegar al juez de conocimiento el documento o elemento que soporta la estipulación, ya que de ser ello así se vulnera el principio de la inmediación. Entendido este principio en tema de estipulaciones como la prueba allegada sin debate y por acuerdo al fallador.

Con toda humildad y en uso de este espacio como algo académico, me surgen inquietudes:

¿Si lo que se da por probado es un hecho o una circunstancia, en que aspecto se contraría el esquema procesal si hablamos de estipular una prueba?

¿Hablar de hecho probado o de prueba es un aspecto semántico o difiere con la realidad del momento del proceso?

Las anteriores interrogantes me surgen debido al momento procesal en que se dan las estipulaciones, ya que las mismas se colocan a disposición del juez de conocimiento antes de que inicie la controversia al considerar que no existe por parte de las partes esa necesidad. Pero vemos, que dar por probado un hecho, o estipular una prueba en síntesis tiene el mismo efecto a mi parecer, pues lo que asiente es no discutir sobre algo que por palmario salta a la vista, o porque desgastaría la actuación judicial sin propósito alguno, pero en últimas se acepta lo que el hecho dice por sí solo.

Si la discusión se centra en los momentos de formación de la prueba, se puede decir que cuando se estipula no se encuentra ésta aun concebida como tal, pero si admitimos que la estipulación hace parte de lo enunciado y decretado como elementos de convicción con vocación de prueba, se puede concluir que dicha estipulación si tiene incidencia en la decisión del fallador de ser el caso y de ser esta sustancial para el tema a tratar.

Quiero decir con lo anterior, que si bien la estipulación probatoria se sustrae del debate, no queda per se excluida de la valoración del juez.








[1] CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.
[2] CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.
[3] Así, CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41.505. Igualmente, CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36.562.

martes, 5 de julio de 2016

Modificación a la ley 1760 de 2015

El Gobierno sanciona la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, mediante la cual modifica y deroga algunos aspectos de la Ley 1760 del 2015, sobre racionalización de la medida de detención preventiva.
De esta manera se extienden los términos que hace un año el estado Colombiano había fijado como máximos en temas de privación preventiva de la libertad, tiempo que no fue suficiente por la decadencia del sistema de tendencia acusatoria.

(si necesita la ley con gusto la envío) 

lunes, 14 de marzo de 2016

CAUSAL DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

"La alta corporación reseñó que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, en las siguientes formas:

  • Porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado (falso juicio de existencia por omisión);

  •  Porque lo supone practicado sin que en efecto se haya hecho y le otorga poder persuasivo (falso juicio de existencia por invención);

  •  Cuando no obstante que se incorpora legalmente, al fijársele su contenido, es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no emanan de él (falso juicio de identidad); 

  •          Porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de persuasión al proceso en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, no obstante al asignarle su mérito persuasivo se produce un desconocimiento de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado en la ley procesal penal (falso raciocinio).

La providencia advirtió que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de conocimiento." 

(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP- 20922016 (47430), Feb.24/16, M.P. Fernando Castro)

Tomado de: ambitojuridico.com


Quien desee la providencia se la remito con gusto. 
att: Jorge Garcés


martes, 19 de enero de 2016

SISTEMA PROCESAL APLAZATORIO

En proceso radicado bajo el SPOA: 11001600000201400604-04 que se surte por parte  del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento del Distrito capital de Bogotá, donde es procesado el ex alcalde SAMUEL MORENO ROJAS, se adelantó Recusación ante el Tribunal Superior de la misma localidad, el cual declaro infundada la misma e hizo un sin número de observaciones importantes en lo que se refiere a la dilación del proceso por parte de los sujetos procesales.


También manifestó el Tribunal que: “…el sistema oral acusatorio ha degenerado en un sistema procesal aplazatorio, en el que las partes e intervinientes esgrimen cualquier motivo, excusa o razón para incumplir sus deberes…”

Es importante tener en cuenta que los abogados que dilatemos las diligencias (audiencias) sin justificación o impidamos su celebración nos podríamos ver inmersos en una investigación por el punible que consagra el artículo 454C del código de las penas (impedimento o perturbación de la celebración de audiencias publicas), como ocurrió en el caso antes citado.  


Por: Jorge Garces.

lunes, 18 de enero de 2016

POPULISMO PUNITIVO

Con la entrada en vigencia de las leyes 1773 y 1774 del 6 de enero del año que discurre, se cimenta la idea de que nuestro estado colombiano es pusilánime en la creación normativa, máxime y preocupante cuando hablamos de derecho penal.

Véase como ambas disposiciones normativas sin elaboración dogmática alguna incrementan de manera desfasada no solo aspectos objetivos en lo que se refiere a la tasación de pena. También, cuando se habla de multa.

Son dos leyes que ya se encontraban en el esquema del derecho sustancial, solo que enunciadas con otros términos y no con tanta severidad punitiva; se “adecua” la novísima ley con el pensamiento paupérrimo de que a mayor punición mayor abstención de infracción, cosa que desde todo punto de vista es una falacia.  

Jorge Garcès.