Estipular
es un acuerdo al cual llega de manera libre, consiente, voluntaria y exenta de
vicios, las partes en el proceso penal; además, dicho consenso no puede
vulnerar derechos fundamentales.
El código
adjetivo penal en su artículo 10 (inciso cuarto) y 356-4, establece:
“El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a
que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos
constitucionales.”
“4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer
estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de
una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía
y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos
celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o
algunos de los hechos o sus circunstancias”.
De lo anterior, se puede colegir que las estipulaciones
probatorias deben versar sobre aspectos en los cuales no exista controversia, o
sea que son “asuntos” exentos de debate en la vista pública de juicio oral.
Estos aspectos no son otros que hechos, pues son los únicos que
pueden ser objeto de estipulación probatoria, ya que estipular una prueba sería
contradictorio a la sistemática del proceso penal de tendencia acusatoria de la
ley 906 de 2004, ya que la prueba como tal solo se da en el curso del juicio
oral contradictorio y no antes.
En reciente decisión del 15 de Junio de 2016, Radicado:
47.666 de la
Corte Suprema de Justicia, el magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier. Salvo el voto y expreso en lo
que se refiere a estipulaciones probatorias lo siguiente, entre otros aspectos:
“Las partes pueden pactar hechos concretos y
relevantes para la solución del caso examinado, lo convenido no deben ser
pruebas porque con la estipulación misma se da por probado el hecho pactado.
En todo caso, cumplido el objeto del
acuerdo probatorio conforme a derecho, resulta inane e inconveniente, como
sucede con frecuencia en la práctica judicial, allegar documentos como sustento
del mismo, porque con la estipulación se da por probado el hecho sustraído de
controversia. Si a pesar de ello la Fiscalía y la defensa acompañan soportes
probatorios, el juez no debe autorizar su ingreso y si el funcionario de
conocimiento erradamente lo permite, ninguna valoración puede hacerse de esos
elementos, porque no están revestidos de la condición de pruebas[1],
categoría que no alcanzan y por tanto no pueden sustentar el fallo que se
profiera.
La interpretación adecuada del parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 permite colegir que el objeto de las estipulaciones debe guardar relación con la acusación, no atañen a “hechos o circunstancias” genéricamente considerados, sino a situaciones fácticas concretas que sustentan el llamamiento a juicio, y que además deben estar comprendidas dentro de los fundamentos que fueron objeto de imputación.
La expresión “aspectos” contenida en
el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 no puede entenderse como una habilitación
para la celebración de estipulaciones que se ocupen de pruebas, como lo
entiende la Sala mayoritaria en la decisión de la que me distancio.
La expresión “aspectos” no comprende el contenido o los alcances que corresponden al concepto de prueba en el proceso penal, esta categoría, sustantivo masculino, que proviene del latín aspectus, se refiere a las particularidades, apariencia, rasgos, características o propiedades captadas por los sentidos respecto de una persona, cosa, hecho, situación o acción verbal, para expresar formas, tiempo, faceta, físico, materialidad, figura, ectra, supuestos predicables de los hechos y no de los medidos probatorios.
Que
los “aspectos” se predican solamente de los hechos y no de las pruebas es
conclusión que se soporta en el artículo 356 ibídem, disposición que expresamente
establece que se entiende por estipulaciones «los acuerdos celebrados…para
aceptar como probados alguno o algunos
de los hechos o sus circunstancias», únicamente por vía excepcional se
consagró la posibilidad de estipular la regla de mejor evidencia a que se ha
hecho alusión en otro acápite de este escrito.
En ese entendido, el único límite al
objeto de las estipulaciones no son los derechos fundamentales
constitucionales, el legislador de manera inequívoca estableció restricciones
al objeto de los acuerdos, de manera específica y única exige que se ocupen de
circunstancias fácticas o de la excepción a la necesidad de presentar el
original de un documento.
De otra parte, la expresión “aspectos” no puede interpretarse en el sentido de admitir la estipulación de pruebas y que de esta manera se incorporen al proceso, ello implica omitir el rito legal establecido para que los elementos ingresen como medios probatorios al juicio oral, una tal evidencia así tramitada no puede ser objeto de apreciación ni fundamento del fallo, porque no ha cumplido el debido proceso para alcanzar la categoría de prueba.
Cuando se incorporan documentos como
objeto de la estipulación se está obviando el descubrimiento del documento en
el escrito de acusación o en la audiencia preparatoria, se omite su petición y
decreto específico como medio probatorio documental, su incorporación con
testigo de acreditación, la lectura de su contenido y las demás reglas que deben
observarse para que se aprecie en el fallo correspondiente.”
Lo anterior, denota como no se estipulan pruebas, solo hechos; existe
una excepción y solo una, es la que trata el tema de la mejor evidencia dentro
de la prueba documental.
Dice también el Magistrado:
“Ahora, las
estipulaciones son pactos celebrados por el ente acusador y la defensa para
tener por probados uno o más hechos respecto de los cuales aquéllas no tienen
controversia sustantiva. Por tal razón y como lo tiene discernido la Sala, resultan
inadmisibles las estipulaciones de las partes dirigidas a demostrar los
supuestos fácticos sustraídos de controversia, a ratificar o cuestionar de
cualquier manera la misma circunstancia
fáctica cuya realidad fue acordada[2].
Las
estipulaciones no pueden comprometer derechos fundamentales, pues el artículo
10° de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que
lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que
implique renuncia de los derechos constitucionales».
La
expresión subrayada, como lo ha sostenido la Sala[3], debe entenderse
principalmente en el sentido de que la estipulación no puede acarrear la
renuncia del derecho fundamental a la no autoincriminación en la modalidad de
admisión de responsabilidad.
Ello
es así, primero, porque las estipulaciones probatorias deben ocuparse de hechos
y la responsabilidad penal no es una circunstancia fáctica, sino un juicio de
desvalor o reproche que efectúa el funcionario judicial o una parte o
interviniente respecto de una conducta humana de relevancia jurídico-penal
sometida a consideración en un proceso penal determinado.”
No es
posible aceptar la responsabilidad penal por vía de estipulaciones probatorias,
y tampoco se puede subyugar el actuar del funcionario judicial de conocimiento
en lo que se refiere a la valoración probatoria.
En la
sentencia de segunda instancia en cita, se sintetiza que:
“A
modo de síntesis, las estipulaciones probatorias, de acuerdo con la
normatividad procesal vigente, pueden ocuparse de i) hechos directamente
relacionados con el objeto del proceso o indicadores de éste, no excluidos
legalmente en los términos explicados en esta providencia, y ii) el mérito
probatorio de un documento en copia, por excepción a la regla de mejor
evidencia que exige la incorporación del original como condición para su
valoración.
Por
tanto, todo acuerdo que se presente como estipulación que tenga por objeto
temas diferentes a los señalados como admisibles en este acápite no están
legalmente autorizados.”
Las estipulaciones
probatorias se convierten en un medio para sintetizar el proceso penal en relación
con los medios de prueba. Es una forma de agilizar el mismo ya que el fallador
no los presencia en un debate probatorio pero si los utilizará dentro del
acervo objeto de valoración. Es en este
punto donde discrepo con todo respeto de la postura de la corte, cuando dice
que no se necesita allegar al juez de conocimiento el documento o elemento que
soporta la estipulación, ya que de ser ello así se vulnera el principio de la inmediación.
Entendido este principio en tema de estipulaciones como la prueba allegada sin
debate y por acuerdo al fallador.
Con
toda humildad y en uso de este espacio como algo académico, me surgen
inquietudes:
¿Si lo que se da por probado es un hecho o una
circunstancia, en que aspecto se contraría el esquema procesal si hablamos de
estipular una prueba?
¿Hablar
de hecho probado o de prueba es un aspecto semántico o difiere con la realidad
del momento del proceso?
Las anteriores
interrogantes me surgen debido al momento procesal en que se dan las
estipulaciones, ya que las mismas se colocan a disposición del juez de
conocimiento antes de que inicie la controversia al considerar que no existe
por parte de las partes esa necesidad. Pero vemos, que dar por probado un
hecho, o estipular una prueba en síntesis tiene el mismo efecto a mi parecer,
pues lo que asiente es no discutir sobre algo que por palmario salta a la
vista, o porque desgastaría la actuación judicial sin propósito alguno, pero en
últimas se acepta lo que el hecho dice por sí solo.
Si la
discusión se centra en los momentos de formación de la prueba, se puede decir
que cuando se estipula no se encuentra ésta aun concebida como tal, pero si
admitimos que la estipulación hace parte de lo enunciado y decretado como
elementos de convicción con vocación de prueba, se puede concluir que dicha estipulación
si tiene incidencia en la decisión del fallador de ser el caso y de ser esta
sustancial para el tema a tratar.
Quiero
decir con lo anterior, que si bien la estipulación probatoria se sustrae del
debate, no queda per se excluida de la valoración del juez.