jueves, 21 de julio de 2016

ESTIPULACIONES PROBATORIAS

Estipular es un acuerdo al cual llega de manera libre, consiente, voluntaria y exenta de vicios, las partes en el proceso penal; además, dicho consenso no puede vulnerar derechos fundamentales.

El código adjetivo penal en su artículo 10 (inciso cuarto) y 356-4, establece:

“El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.”

“4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.

De lo anterior, se puede colegir que las estipulaciones probatorias deben versar sobre aspectos en los cuales no exista controversia, o sea que son “asuntos” exentos de debate en la vista pública de juicio oral.

Estos aspectos no son otros que hechos, pues son los únicos que pueden ser objeto de estipulación probatoria, ya que estipular una prueba sería contradictorio a la sistemática del proceso penal de tendencia acusatoria de la ley 906 de 2004, ya que la prueba como tal solo se da en el curso del juicio oral contradictorio y no antes.

En reciente decisión del 15 de Junio de 2016, Radicado: 47.666 de la Corte Suprema de Justicia, el magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier. Salvo el voto y expreso en lo que se refiere a estipulaciones probatorias lo siguiente, entre otros aspectos:

Las partes pueden pactar hechos concretos y relevantes para la solución del caso examinado, lo convenido no deben ser pruebas porque con la estipulación misma se da por probado el hecho pactado.

            En todo caso, cumplido el objeto del acuerdo probatorio conforme a derecho, resulta inane e inconveniente, como sucede con frecuencia en la práctica judicial, allegar documentos como sustento del mismo, porque con la estipulación se da por probado el hecho sustraído de controversia. Si a pesar de ello la Fiscalía y la defensa acompañan soportes probatorios, el juez no debe autorizar su ingreso y si el funcionario de conocimiento erradamente lo permite, ninguna valoración puede hacerse de esos elementos, porque no están revestidos de la condición de pruebas[1], categoría que no alcanzan y por tanto no pueden sustentar el fallo que se profiera.

           
La interpretación adecuada del parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 permite colegir que el objeto de las estipulaciones debe guardar relación con la acusación, no atañen a “hechos o circunstancias” genéricamente considerados, sino a situaciones fácticas concretas que sustentan el llamamiento a juicio, y que además deben estar comprendidas dentro de los fundamentos que fueron objeto de imputación.        

            La expresión “aspectos” contenida en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 no puede entenderse como una habilitación para la celebración de estipulaciones que se ocupen de pruebas, como lo entiende la Sala mayoritaria en la decisión de la que me distancio.

            La expresión “aspectos” no comprende el contenido o los alcances que corresponden al concepto de prueba en el proceso penal, esta categoría, sustantivo masculino, que proviene del latín aspectus, se refiere a las particularidades, apariencia,  rasgos, características o propiedades captadas por los sentidos respecto de una persona, cosa, hecho, situación o acción verbal, para expresar formas, tiempo, faceta, físico, materialidad, figura, ectra, supuestos predicables de los hechos y no de los medidos probatorios.

            Que los “aspectos” se predican solamente de los hechos y no de las pruebas es conclusión que se soporta en el artículo 356 ibídem, disposición que expresamente establece que se entiende por estipulaciones «los acuerdos celebrados…para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias», únicamente por vía excepcional se consagró la posibilidad de estipular la regla de mejor evidencia a que se ha hecho alusión en otro acápite de este escrito.

            En ese entendido, el único límite al objeto de las estipulaciones no son los derechos fundamentales constitucionales, el legislador de manera inequívoca estableció restricciones al objeto de los acuerdos, de manera específica y única exige que se ocupen de circunstancias fácticas o de la excepción a la necesidad de presentar el original de un documento.
           
            De otra parte, la expresión “aspectos” no puede interpretarse en el sentido de admitir la estipulación de pruebas y que de esta manera se incorporen al proceso, ello implica omitir el rito legal establecido para que los elementos ingresen como medios probatorios  al juicio oral, una tal evidencia así tramitada no puede ser objeto de apreciación ni fundamento del fallo, porque no ha cumplido el debido proceso para alcanzar la categoría de prueba.

            Cuando se incorporan documentos como objeto de la estipulación se está obviando el descubrimiento del documento en el escrito de acusación o en la audiencia preparatoria, se omite su petición y decreto específico como medio probatorio documental, su incorporación con testigo de acreditación, la lectura de su contenido y las demás reglas que deben observarse para que se aprecie en el fallo correspondiente.”


Lo anterior, denota como no se estipulan pruebas, solo hechos; existe una excepción y solo una, es la que trata el tema de la mejor evidencia dentro de la prueba documental.
Dice también el Magistrado:

Ahora, las estipulaciones son pactos celebrados por el ente acusador y la defensa para tener por probados uno o más hechos respecto de los cuales aquéllas no tienen controversia sustantiva. Por tal razón y como lo tiene discernido la Sala, resultan inadmisibles las estipulaciones de las partes dirigidas a demostrar los supuestos fácticos sustraídos de controversia, a ratificar o cuestionar de cualquier manera la misma circunstancia fáctica cuya realidad fue acordada[2].     

            Las estipulaciones no pueden comprometer derechos fundamentales, pues el artículo 10° de la Ley 906 de 2004 expresamente dispone que «el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales».

            La expresión subrayada, como lo ha sostenido la Sala[3], debe entenderse principalmente en el sentido de que la estipulación no puede acarrear la renuncia del derecho fundamental a la no autoincriminación en la modalidad de admisión de responsabilidad.

            Ello es así, primero, porque las estipulaciones probatorias deben ocuparse de hechos y la responsabilidad penal no es una circunstancia fáctica, sino un juicio de desvalor o reproche que efectúa el funcionario judicial o una parte o interviniente respecto de una conducta humana de relevancia jurídico-penal sometida a consideración en un proceso penal determinado.”

No es posible aceptar la responsabilidad penal por vía de estipulaciones probatorias, y tampoco se puede subyugar el actuar del funcionario judicial de conocimiento en lo que se refiere a la valoración probatoria.

En la sentencia de segunda instancia en cita, se sintetiza que:

A modo de síntesis, las estipulaciones probatorias, de acuerdo con la normatividad procesal vigente, pueden ocuparse de i) hechos directamente relacionados con el objeto del proceso o indicadores de éste, no excluidos legalmente en los términos explicados en esta providencia, y ii) el mérito probatorio de un documento en copia, por excepción a la regla de mejor evidencia que exige la incorporación del original como condición para su valoración. 

            Por tanto, todo acuerdo que se presente como estipulación que tenga por objeto temas diferentes a los señalados como admisibles en este acápite no están legalmente autorizados.”

Las estipulaciones probatorias se convierten en un medio para sintetizar el proceso penal en relación con los medios de prueba. Es una forma de agilizar el mismo ya que el fallador no los presencia en un debate probatorio pero si los utilizará dentro del acervo objeto de valoración.  Es en este punto donde discrepo con todo respeto de la postura de la corte, cuando dice que no se necesita allegar al juez de conocimiento el documento o elemento que soporta la estipulación, ya que de ser ello así se vulnera el principio de la inmediación. Entendido este principio en tema de estipulaciones como la prueba allegada sin debate y por acuerdo al fallador.

Con toda humildad y en uso de este espacio como algo académico, me surgen inquietudes:

¿Si lo que se da por probado es un hecho o una circunstancia, en que aspecto se contraría el esquema procesal si hablamos de estipular una prueba?

¿Hablar de hecho probado o de prueba es un aspecto semántico o difiere con la realidad del momento del proceso?

Las anteriores interrogantes me surgen debido al momento procesal en que se dan las estipulaciones, ya que las mismas se colocan a disposición del juez de conocimiento antes de que inicie la controversia al considerar que no existe por parte de las partes esa necesidad. Pero vemos, que dar por probado un hecho, o estipular una prueba en síntesis tiene el mismo efecto a mi parecer, pues lo que asiente es no discutir sobre algo que por palmario salta a la vista, o porque desgastaría la actuación judicial sin propósito alguno, pero en últimas se acepta lo que el hecho dice por sí solo.

Si la discusión se centra en los momentos de formación de la prueba, se puede decir que cuando se estipula no se encuentra ésta aun concebida como tal, pero si admitimos que la estipulación hace parte de lo enunciado y decretado como elementos de convicción con vocación de prueba, se puede concluir que dicha estipulación si tiene incidencia en la decisión del fallador de ser el caso y de ser esta sustancial para el tema a tratar.

Quiero decir con lo anterior, que si bien la estipulación probatoria se sustrae del debate, no queda per se excluida de la valoración del juez.








[1] CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.
[2] CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.
[3] Así, CSJ AP, 11 sep. 2013, rad. 41.505. Igualmente, CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36.562.

martes, 5 de julio de 2016

Modificación a la ley 1760 de 2015

El Gobierno sanciona la Ley 1786 del 1 de julio de 2016, mediante la cual modifica y deroga algunos aspectos de la Ley 1760 del 2015, sobre racionalización de la medida de detención preventiva.
De esta manera se extienden los términos que hace un año el estado Colombiano había fijado como máximos en temas de privación preventiva de la libertad, tiempo que no fue suficiente por la decadencia del sistema de tendencia acusatoria.

(si necesita la ley con gusto la envío)