viernes, 6 de octubre de 2017

Reglas para tasar la multa en concurso de conductas punibles.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que para tasar la pena de multa bajo el concurso de conductas punibles se debe aplicar la disposición establecida en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal (Ley 599 del 2000), que regula esta clase de pena principal.

En efecto, este precepto indica que “en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”.

Así las cosas, en el caso analizado, la juez no podía adicionar otro tanto a la pena de multa fijada para el delito base de 118.629 salarios mínimos mensuales, que para el caso fue de 20 salarios mínimos mensuales por el delito de concierto para delinquir, con el fin de imponer una multa total de 138.629 salarios mínimos, pues debía sumar el valor de cada multa individualmente considerada.

Para restablecer el principio de legalidad, la corporación sustrajo la cantidad mencionada, arrojando nuevamente el total de 118.629 salarios mínimos mensuales, que reducidos en un 50 %, debido al allanamiento de cargos, da una suma definitiva de 59.314 salarios mínimos mensuales (M. P. Eyder Patiño Cabrera).

CSJ Sala Penal, Sentencia SP-118732017 (50346), 09/08/17

tomado: de Ambitojuridico.com 

jueves, 24 de agosto de 2017

A propósito del Sistema Penal Abreviado

De la ley 1826 de 2017, mal llamada “sistema penal abreviado”, o peor aún “sistema de pequeñas causas”, se debe tener en cuenta que la supresión de una de las audiencias que estructuran nuestro sistema de tendencia acusatoria no lo convierte per se en algo breve, por el contrario, torna más caótico el trámite del proceso penal que se surte a la luz de la ley 906 de 2004 por lo siguiente, entre otras razones:

-       En Colombia casi todas las capturas se dan en situación de flagrancia, lo cual obliga a que la Fiscalía General de la Nación acuda ante los jueces de control de garantías para que legalice dicho acto en pro de no cometer atropellos en contra de la libertad de conformidad con el artículo 295 de la ley 906 de 2004.

-       Casi todos los delitos de la parte especial del código de las penas en Colombia parten de cuatro años de prisión, por lo que al menos desde los fines legales de la medida de aseguramiento según el artículo 313 ibídem, procedería una privación de la libertad como medida preventiva, lo cual obliga también a que el ente acusador acuda ante un Juez de control de garantías, y

-       La creación de la figura del acusador privado explosionará más el sistema, ya que la pretensión de la víctima en la mayoría de casos no es otra que el aspecto económico como reparación del daño a ella causado, sin miramientos a las normas propias de un derecho penal constitucional donde los principios y normas rectoras priman desde el respeto inicialmente de la dignidad humana.

Lo anterior, solo como una forma de mirar algunos de los problemas que puede conllevar la implementación de dicha ley…


Gracias. 

jueves, 20 de abril de 2017

Aclaración en cuanto al porte de estupefacientes.

COMUNICADO 08/17 SALA PENAL 
ADICTOS DEBEN SER TRATADOS COMO ENFERMOS EN TANTO NO EXISTA PRUEBA QUE INDIQUE TRÁFICO 
Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2017. 

El consumidor o adicto de estupefacientes puede portar una cantidad diferente a la legalmente establecida como dosis personal, siempre que sea con la finalidad de su consumo personal y aprovisionamiento y no exista evidencia que indique tráfico de sustancias ilícitas. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia al absolver a un procesado que fue detenido por efectivos de la Policía quienes, tras una requisa, hallaron en su poder una bolsa plástica en su ropa que contenía 5,7 gramos de cocaína, en el municipio de Bello, Antioquia, el 10 de octubre de 2012. Para la Sala de Casación Penal, durante el proceso la Fiscalía jamás pudo demostrar que la acción de llevar consigo esa cantidad de la sustancia estupefaciente, que supera ampliamente la dosis personal, lo hubiera hecho con el ánimo de traficar con esa sustancia o que la hubiere fabricado, por lo que debe ser tratado como un enfermo y no un infractor de la ley. “Lo anterior ya era suficiente para concluir que no le era atribuible el tipo previsto en el artículo 376 del Código Penal. Pero además, la defensa estableció, sin demostrarse lo contrario, que el porte obedeció a un hábito de un dependiente de sustancias prohibidas, adquiridas para el consumo personal, un joven dedicado a la construcción y no al comercio de drogas ilícitas, un individuo consumidor ‘con gran frecuencia’, que en el instante de su aprehensión se dirigía a su residencia desde el sitio donde había adquirido la cocaína, quien confesó que la portaba para su ingesta y aprovisionamiento, porque residía en un municipio diferente al de la aprehensión” señala la decisión. Por tal razón, la Corte Suprema advirtió que la absolución se sustenta en el supuesto del ejercicio de un derecho: “el de autopuesta en peligro bajo responsabilidad propia”. Sin embargo, el fallo advierte que si el porte de dosis personal carece del nexo con propio consumo, o se advierte su comercialización, tráfico, o su distribución, así sea gratuita, la conducta ha de ser penalizada al tener la potencialidad de afectar los bienes jurídicos de salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social. “…lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal”, concluye la decisión.

tomado de: Corte Suprema de Justicia de Colombia

martes, 7 de marzo de 2017

NO PAGARLE A TRABAJADORA SEXUAL ES ELEMENTO DETERMINANTE PARA LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN LA RELACIÓN.

En decisión del Consejo de Estado en una de sus secciones, se propone que en atención a términos de discriminación sexual y otros factores sociales que atentan contra grupos marginados, el derecho penal debe considerar para una debida adecuación típica de la conducta de acceso carnal violento y demás formas de violencia sexual, el hecho de que al no cumplirse con el pago convenido y pactado por una persona con una trabajadora sexual resulta determinante para que se configure la falta de consentimiento en la relación.

Es entonces que me surge la inquietud, de: ¿si la consejera ponente predica la existencia del elemento subjetivo del tipo, para que se hable de delito, respecto del sujeto pasivo de la conducta (cosa extraña) o si por el contrario este elemento “subjetivo” del no pago, configura perse la violencia sexual?

Un aparte de dicho proveído es el siguiente.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016):

“Considera necesario exhortar a la Fiscalía General y a la Rama Judicial para procurar por un mayor compromiso con las formas de violencia sexual y con la protección adecuada de quienes han sido víctimas de este flagelo; para el efecto la necesidad de considerar el incumplimiento de compromisos de pago en el comercio sexual como elemento determinante de la falta de consentimiento en la relación. Esto es así porque si bien no corresponde a esta instancia evaluar las providencias penales, es factible advertir los estereotipos que las motivan. Es que resulta contrario a la dignidad humana y al contenido axiológico de la Constitución, ignorar el estado de marginalidad de quienes en razón de  necesidades apremiantes ejecutan el comercio carnal y echar de menos la motivación del pago como elemento de la voluntad.”


“De otro lado, la adecuación típica de las conductas punibles puede verse afectada por criterios exegéticos que no permiten una interpretación acorde con los bienes jurídicos que pretende tutelar el ordenamiento jurídico penal.”

viernes, 10 de febrero de 2017

CONTROL MATERIAL DE LOS ACUERDOS Y DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCESO PENAL

La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. En sentencia SP14191-2016, del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con radicación N° 45.594 y aprobada mediante el Acta Nº312,

Concreto aspectos relevantes en lo que tiene que ver con el debido proceso constitucional y el control material que de la acusación puede efectuar el juez de conocimiento en su momento.

Se dijo textualmente por parte del juez colegiado que:

        “La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal transcurra por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y sirva a las finalidades esenciales del ius puniendi.

Desde esta perspectiva, el Estado está obligado a delinear mecanismos procedimentales idóneos para el logro de una justicia penal en sintonía con la intangibilidad de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). Por ello, el procesado no puede ser tratado como un mero objeto de la acción jurisdiccional; en la discusión sobre su responsabilidad penal, en tanto sujeto, le asiste el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarle (artículo  2º inciso 1º ídem).

En ese marco conceptual, el debido proceso entraña una función de prestación positiva a favor del ciudadano. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el artículo 29 en su inciso 2º ibídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. La delimitación del ámbito de protección del debido proceso, entonces, ha de consultar el desarrollo legal pertinente.” (Cursiva fuera de texto)

En lo que se refiere al control material de la acusación y de los acuerdos, dijo:

“Los rasgos esenciales del principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes[1].

En consonancia con estas máximas, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º del estatuto procesal).

Este acto de acusación, integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, casación 45819).

El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523). En el acápite anterior se dijo que la función acusadora corresponde de manera exclusiva y excluyente a la fiscalía, al igual que la facultad negociadora, y que el juzgador no puede inmiscuirse en su configuración material ni jurídica, siendo esta la regla, la que solo puede quebrantarse, por vía excepcional, cuando el acto desconoce flagrantemente una garantía fundamental, único caso en el cual le es permitido direccionar sus términos.   

Especial énfasis la Sala ha hecho igualmente en precisar que la transgresión de los derechos superiores que faculta la intromisión exceptiva, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892).   (Negritas y cursivas fuera de texto)






[1] ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, pp. 17-18.