La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado
Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. En sentencia SP14191-2016, del cinco (5)
de octubre de dos mil dieciséis (2016), con radicación N° 45.594 y aprobada mediante
el Acta Nº312,
Concreto aspectos relevantes en lo que tiene que ver con el debido
proceso constitucional y el control material que de la acusación puede efectuar
el juez de conocimiento en su momento.
Se dijo textualmente por parte del juez colegiado que:
“La concreción de la vigencia de un orden justo a través de
la función de la administración de justicia no puede lograrse de cualquier
manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal transcurra por
senderos respetuosos de los derechos fundamentales y sirva a las finalidades
esenciales del ius puniendi.
Desde esta perspectiva, el
Estado está obligado a delinear mecanismos procedimentales idóneos para el
logro de una justicia penal en sintonía con la intangibilidad de la dignidad
humana (artículo 1º de la Constitución). Por ello, el procesado no puede ser
tratado como un mero objeto de la acción jurisdiccional; en la discusión sobre
su responsabilidad penal, en tanto sujeto, le asiste el derecho de participar en
las decisiones que puedan afectarle (artículo 2º inciso 1º ídem).
En ese marco conceptual, el
debido proceso entraña una función de prestación positiva a favor del
ciudadano. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su
desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades
esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el artículo 29 en su inciso
2º ibídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias
de cada juicio. La delimitación del ámbito de protección del debido proceso,
entonces, ha de consultar el desarrollo legal pertinente.” (Cursiva fuera de
texto)
En lo que se
refiere al control material de la acusación y de los acuerdos, dijo:
“Los rasgos esenciales del
principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento
de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en
fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el
fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez
sentenciador, y la relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las
partes[1].
En consonancia con estas
máximas, tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal,
por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía
General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de
conocimiento (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º
del estatuto procesal).
Este acto de acusación,
integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha
sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde
el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes
en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad
penal del procesado (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, casación 45819).
El deber de acusar de la
fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o
acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia
condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen
racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su
tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de
composición del conflicto, como ya lo ha precisado la Sala en otras
oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523). En el acápite anterior se
dijo que la función acusadora corresponde
de manera exclusiva y excluyente a la fiscalía, al igual que la facultad
negociadora, y que el juzgador no puede inmiscuirse en su configuración
material ni jurídica, siendo esta la regla, la que solo puede quebrantarse, por
vía excepcional, cuando el acto desconoce flagrantemente una garantía
fundamental, único caso en el cual le es permitido direccionar sus términos.
Especial énfasis la Sala ha hecho igualmente en
precisar que la transgresión de los derechos superiores que faculta la
intromisión exceptiva, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no
responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a
una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático
diferente (CSJ SP, 6 de febrero de
2013, casación 39892). (Negritas y cursivas fuera de texto)
[1] ASENCIO MELLADO,
José María. Principio acusatorio y
derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, pp. 17-18.