martes, 7 de marzo de 2017

NO PAGARLE A TRABAJADORA SEXUAL ES ELEMENTO DETERMINANTE PARA LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN LA RELACIÓN.

En decisión del Consejo de Estado en una de sus secciones, se propone que en atención a términos de discriminación sexual y otros factores sociales que atentan contra grupos marginados, el derecho penal debe considerar para una debida adecuación típica de la conducta de acceso carnal violento y demás formas de violencia sexual, el hecho de que al no cumplirse con el pago convenido y pactado por una persona con una trabajadora sexual resulta determinante para que se configure la falta de consentimiento en la relación.

Es entonces que me surge la inquietud, de: ¿si la consejera ponente predica la existencia del elemento subjetivo del tipo, para que se hable de delito, respecto del sujeto pasivo de la conducta (cosa extraña) o si por el contrario este elemento “subjetivo” del no pago, configura perse la violencia sexual?

Un aparte de dicho proveído es el siguiente.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016):

“Considera necesario exhortar a la Fiscalía General y a la Rama Judicial para procurar por un mayor compromiso con las formas de violencia sexual y con la protección adecuada de quienes han sido víctimas de este flagelo; para el efecto la necesidad de considerar el incumplimiento de compromisos de pago en el comercio sexual como elemento determinante de la falta de consentimiento en la relación. Esto es así porque si bien no corresponde a esta instancia evaluar las providencias penales, es factible advertir los estereotipos que las motivan. Es que resulta contrario a la dignidad humana y al contenido axiológico de la Constitución, ignorar el estado de marginalidad de quienes en razón de  necesidades apremiantes ejecutan el comercio carnal y echar de menos la motivación del pago como elemento de la voluntad.”


“De otro lado, la adecuación típica de las conductas punibles puede verse afectada por criterios exegéticos que no permiten una interpretación acorde con los bienes jurídicos que pretende tutelar el ordenamiento jurídico penal.”