jueves, 19 de julio de 2018

Ojo colegas, y demás profesionales.


YA ESTA VIGENTE LA LEY No. 1908 -9 JUL 2018- POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECIÓN A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Esta ley en su art 6 adiciona un artículo 340ª a la ley 599 de 200 (código penal) y queda de la siguiente manera:

“Artículo 6°, Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en ' prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. (subrayas fuera de texto)

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.” (subrayas fuera de texto)

Vulneración flagrante al derecho de defensa y al sigilo profesional, entre otros aspectos.

Continuará…

miércoles, 18 de julio de 2018

Nueva Modificación del Código Penal Colombiano. LEY No.1918 DEL 12 DE JULIO DE 2018

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES A QUIENES HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES, SE CREA EL REGISTRO DE INHABILIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 


Se promulga una ley que contraviene con el estado social y democrático de derecho, la cual busca de manera irresponsable perpetrar los antecedentes penales en contra de una persona cuando ya la Corte Constitucional ha manifestado que estos no son perpetuos, pues lógico resulta que la Dignidad Humana prevalece así la persona reporte una condena anterior.

Creo que estigmatizar a todo aquel que ha sido condenado por un delito sexual, donde el sujeto pasivo fue un menor de edad, para privarlo y apartarlo por sus antecedentes de un trabajo relacionado con estos mismos individuos, es una forma de expansión del derecho penal, pero de una manera represiva y contraria a los principios penales, inclusive en contra de los derechos fundamentales y humanos. Uno de ellos el derecho penal de acto; acá se hace una proyección de los actos del sujeto a futuro en relación con su vida criminal pasada, como si se reconociera que quien delinquió en contra de un menor necesariamente lo volverá a hacer. Quiere decir que el sujeto estará condenado al repudio intempore ya que se presume de mala fe que va a reincidir por el solo hecho de estar cerca de un menor de edad. Puro derecho penal de autor.  

Estoy de acuerdo con proteger a los menores y sus derechos, pero también soy partidario que el problema no lo debe asumir el procesado luego de purgar una sanción penal, pues es la parte débil frente a la inoperancia de los fines o funciones de la pena que consagra el artículo 4 del CP.

Si la resocialización no es posible por el modelo penal y penitenciario que tenemos, porqué es la persona, quien ya supuestamente está en “paz y salvo” con la administración de justicia, quien debe seguir soportando los señalamientos y la negación de sus derechos, uno de ellos, el derecho al trabajo.

Como pretender que esta persona no reincida en el delito, si el mismo estado es el que le cierra las puertas y le niega las posibilidades.  



Por: Jorge Ivan Garces Vásquez

miércoles, 13 de junio de 2018

SE CONDICIONA EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CAPTURA DEL CONDENADO


EXPEDIENTE D-11862 - SENTENCIA C-042/18 (Mayo 16) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

1. Norma acusada 

LEY 1453 DE 2011 (Junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. 

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. 

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. 

2. Decisión 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de 2017. 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. 

3. Síntesis de los fundamentos 

La Corte, en este caso, verificó el cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda y delimitó su pronunciamiento únicamente al cargo por desconocimiento del artículo 28 de la Constitución, especialmente por vulnerar el derecho a la libertad personal, porque desconoce el término dispuesto expresamente en el artículo 28 constitucional para legalizar cualquier tipo de captura (36 horas). 

El problema jurídico que abordó esta Corporación fue el siguiente ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el examen de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión o; ii) porque, a pesar de que tal excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la administración judicial? 

La Corte encontró que el aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, contenía dos interpretaciones que resultaban inconstitucionales porque de una de ellas, excluía el término de las treinta y seis (36) horas para realizar el examen de legalidad de la aprehensión; y la otra, tornaba nugatorio el instrumento de protección, debido a que las actuaciones ante los jueces de conocimiento se realizan únicamente en días y en horas hábiles. 

Sin embargo, la Sala identificó una tercera interpretación de la norma acusada que sí se adecua a la Constitución y es aquella en la ante la ausencia del juez de conocimiento, el control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control de garantías, el cual resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. 

4. Salvamento de voto 

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto, por considerar que la situación de la persona condenada es distinta de quien no lo ha sido y es objeto de una orden de captura como medida preventiva. En el primer evento, se trata de darle cumplimiento de una persona que ya ha sido procesada con todas las garantías y hallada responsable de una conducta punible, y por tanto su captura es un instrumento para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Advirtió que la garantía que se consagra en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, alude únicamente a la detención preventiva como medida cautelar de quien aún no ha sido condenado.

Tomado de: COMUNICADO No. 18,   Mayo 16 de 2018. Corte constitucional de Colombia. 

jueves, 8 de marzo de 2018

GUÍA PARA AUDIENCIAS DE CONTROL DE GARANTÍAS




El Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Embajada de EE UU presentaron la segunda edición de la Guía judicial para audiencias de control de garantías, la cual puede ser descargada en el siguiente enlace. 


Es una ayuda académica para litigantes, jueces y fiscales en materia penal.