Conforme al artículo 29 Superior
y el inciso 2° del artículo 6° tanto de la Ley 600 de 2000
como de la Ley 906 de 2004, es claro que aunque en principio, la ley penal rige para las
conductas cometidas durante su vigencia, el postulado fundamental de
favorabilidad habilita la posibilidad de aplicar la disposición más benigna ya
sea de manera retroactiva o ultractiva.
Resulta claro que ante el
comunicado de prensa expedido por la Honorable Corte Constitucional (el cual no
es de obligatorio cumplimiento), donde anuncio que por medio de la sentencia C –
645 de 2012 las personas capturadas en situación de flagrancia (Art 301 del CPP
modificado por la ley 1453 de 2011) tendrían una rebaja de hasta una cuarta
parte del beneficio consagrado en la ley para cada estadio procesal.
Infortunadamente lo que hizo la Honorable
Corte Constitucional fue una interpretación extensiva del parágrafo del Art 301
del CPP, generando así una inseguridad jurídica y una vulneración al principio
de legalidad, sin mencionar la violación a otras garantas judiciales mínimas.
Por lo anterior se hace viable la
aplicación del principio de favorabilidad de manera ultractiva, ya que ante una
hipótesis normativa similar que confluye en las dos normas objeto de
comparación –artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y (356 -5) 351 de la Ley 906 de
2004- se debe escoger aquella que contiene una consecuencia jurídica más
benéfica para el procesado, que para el caso, indudablemente resulta ser el
artículo 40 por cuanto prodiga una rebaja de pena superior, en concordancia con
la ultima sentencia de constitucionalidad en mención.
La
discusión para nada pacífica, fue analizada en la casación Nro.25306 del 8 de
abril de 2008, en la que cinco votos contra tres, pues uno de los nueve miembros
de la Sala se declaró impedido, se impuso el criterio, según el cual el inciso
primero del artículo 351 es una de las tantas normas procesales que regulan las
reducciones de pena y en tal medida comportan efectos sustanciales en la
libertad del procesado, motivo por el que pueden aplicarse retroactivamente por
virtud del principio de favorabilidad, el cual se reputa no solamente de
situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las que
hay vigencia simultánea de las mismas.
Este
último razonamiento jurisprudencial, es el que ha venido aplicando la Sala de
Casación Penal[1]
para casos análogos, e incluso por la Corte Constitucional[2]
que en sede de tutela, ha amparado el derecho a la igualdad y al debido
proceso, afirmando que en casos de sentencia anticipada, la reducción de pena
debe calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004.
Emerge
claro que el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional como de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, demanda la concesión de
la rebaja de pena por aceptación de responsabilidad bajo la modalidad de
sentencia anticipada durante la investigación, para casos regulados bajo el
imperio de la Ley 600 de 2000, en la proporción que indica el citado artículo,
por manera que no es posible una interpretación distinta sobre que la sentencia
anticipada y el allanamiento a cargos son figuras análogas que encuentran
regulación en dos normas diferentes aun vigentes, que aunque pertenecen cada
una a sistemas procesales diversos, debe preferirse el precepto que ofrezca un
tratamiento más benigno en lo que a reducción de pena por terminación abreviada
del proceso se trata, de lo que se colige que se puede dar un procedimiento
similar en estos tiempos a personas procesadas bajo la ley 906 de 2004 aplicando
una institución propia de la ley 600 de 2000, ya que resultaría mas benéfica
esta la ley anterior.
En
sentencia Nro. 35946 de abril trece
(13) de dos mil once (2011) la
Corte
Suprema de Justicia en
Sala de
Casación Penal, Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, dijo:
“Ciertamente, según el criterio
reiterado de la Sala ,
el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias
sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no
sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.
Usualmente
las situaciones que ha afrontado la
Corte comportan la aplicación de la Ley
906 de 2004 a
asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar
vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de
institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre
que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal
acusatorio.
Sin
embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos
regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo
es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por
la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del
sistema acusatorio[3]”.
Es claro entonces que el allanamiento a cargos es análogo
a la sentencia anticipada, lo que da la posibilidad de aplicar el principio de
favorabilidad para el caso que se plantea, y así otorgar el beneficio de una
tercera parte a la persona que de manera unilateral acepta los cargos endilgados
por el ente acusador.
[1]
Ver por ejemplo las casaciones 30027 del 2 de
julio de 2008; 27263 del 29 de julio de 2008; 25297 del 29 de julio de 2008;
24184 del 23 de septiembre de 2008; 30503 del 30 de septiembre de 2008; 30564
del 29 de octubre de 2008; 27252 del 18 de marzo de 2009; 26193 del 17 de junio
de 2009; 25224 del 14 de octubre de 2010; 25632 del 27 de enero de 2010; 29902
del 9 de diciembre de 2010, entre otras varias.
[2]
Sentencia
T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007.
[3] Ente otras, sentencia de
noviembre 14 de 2007, rad. 26190.