jueves, 21 de noviembre de 2019

UNIFICACIÓN: Juez de conocimiento puede decidir sobre prisión domiciliaria para progenitores cabeza de familia

La coexistencia de dos posturas disímiles en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia para resolver sobre la prisión domiciliaria, en los términos de la Ley 750 del 2002, que reguló el apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, condujo a que la corporación unificara su postura jurisprudencial.

 La corporación precisó que el juez de conocimiento puede decidir sobre la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia cuando sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias argumentativas consagradas en la Ley 750.

 Lo anterior considerando que si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado, en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 del 2004, pues estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino a los atinentes a la pena y su forma de ejecución.
 Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales, al margen de considerar si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse como tal, porque lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes.
 Sitio de reclusión
 Además, si la enunciación del sentido del fallo incluye, entre otros, la afectación de la libertad (así la condena no esté en firme, inclusive sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia) sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad, en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para la protección de las personas vulnerables, en los términos de la Ley 750.
Según la corporación, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede variar en el tiempo por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados a asumir su cuidado y manutención, entre otras situaciones, que, sin duda, hacen que su resolución deba considerarse de urgente.
Por eso, concluyó que no existen razones para afirmar que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria de estas personas. A su juicio, el argumento según el cual el fallo aún no está firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de que trata el artículo 38 del Código Penal (M. P. Patricia Salazar).

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-49452019 (53863), Nov. 13/19.

https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/penal/unificacion-juez-de-conocimiento-puede-decidir-sobre-prision-domiciliaria-para

miércoles, 26 de junio de 2019

Ley 1959 de 2019 Que modifica la ley 599 de 2000 y 906 de 2004...

El pasado 20 de junio, se sancionó la Ley 1959, por medio de la cual se modifican y adicionan varios artículos del Código Penal (Ley 599 del 2000) y del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) en relación con el delito de violencia intrafamlliar.

A través de esta norma, se reformó el contenido del artículo 229 de la Ley 599, ampliando los sujetos que pueden considerarse víctimas de esta conducta.

La disposición establecía que quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años. (Lea: En el contexto de la violencia intrafamiliar, ¿qué es violencia económica?). Con la modificación prevista en la Ley 1959, se prevé que en dicha pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas contra:

  1. Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

  1. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

  1. Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

  1. Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. 

Del mismo modo, se agrega un parágrafo para aclarar que en esta misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas anteriormente señaladas.

Principio de publicidad

De igual forma, se agregó el parágrafo al artículo 149 de la Ley 906, el cual precisaba que todas las audiencias de la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Así las cosas, en las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar el juez podrá disponer de la realización de audiencias cerradas al público. La negativa de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. (Lea: Existencia de hijos en común no genera adecuación típica de violencia intrafamiliar)

Por otra parte, cuando cualquiera de los intervinientes lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.  

Prueba anticipada

Aunado a lo anterior, también se adicionó el numeral 3º y el parágrafo 3º del artículo 284 de la Ley 906. En tal sentido, durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas, cumpliendo con algunos requisitos, entre ellos: “3: que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar”.

Por su parte, el parágrafo establece que el juez, cuando sea necesaria, ordenará la repetición de una prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, pues en este caso se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia sumaria de:

  1. Revictimización

  1. Riesgo de violencia o manipulación

  1. Afectación emocional del testigo

  1. Dependencia económica con el agresor.

Es importante precisar que el delito de violencia intrafamiliar se incluirá dentro del ámbito de aplicación del procedimiento penal abreviado, adicionando esta conducta al artículo 534 de la Ley 906.

Conversión penal

La nueva norma también modifica el artículo 550 de la Ley 906 y asegura que la conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, con excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.

Por otra parte, el Gobierno Nacional, dentro del término máximo de 12 meses desde la vigencia de la ley, deberá estructurar y elaborar una estrategia nacional de formación de familia dirigida a la prevención del maltrato y la violencia intrafamiliar. (Lea: Delito de violencia intrafamiliar puede configurarse mediante varios actos)

Igualmente, se debe conformar la comisión de seguimiento a este delito, que estará integrada por el Fiscal General de la Nación, los ministros de Justicia y del Interior, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, entre otros. Esta instancia deberá sesionar mínimo una vez cada seis meses, con el fin de evaluar, proponer y modificar la política criminal de este tipo penal.

Ley 1959, Jun. 20/19

martes, 14 de mayo de 2019

DIFERENCIA ENTRE ESTADO DE INDEFENSIÓN E INFERIORIDAD SEGÚN LA C.S.J SALA DE CASACIÓN EN LO PENAL


En sentencia SP620-2019 (Radicación n°.48976), Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA. (Aprobado acta n°. 52) del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se reiteró:

6.4. Lo primero que importa recordar es la diferencia que existe entre el estado de indefensión y el de inferioridad, según lo explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SP16207-2014: 


"Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia (subrayas y negrillas originales"