jueves, 21 de noviembre de 2019

UNIFICACIÓN: Juez de conocimiento puede decidir sobre prisión domiciliaria para progenitores cabeza de familia

La coexistencia de dos posturas disímiles en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la competencia para resolver sobre la prisión domiciliaria, en los términos de la Ley 750 del 2002, que reguló el apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, condujo a que la corporación unificara su postura jurisprudencial.

 La corporación precisó que el juez de conocimiento puede decidir sobre la prisión domiciliaria para padres o madres cabeza de familia cuando sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias argumentativas consagradas en la Ley 750.

 Lo anterior considerando que si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado, en cualquiera de los sentidos regulados en los artículos 449 a 453 de la Ley 906 del 2004, pues estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino a los atinentes a la pena y su forma de ejecución.
 Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales, al margen de considerar si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse como tal, porque lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes.
 Sitio de reclusión
 Además, si la enunciación del sentido del fallo incluye, entre otros, la afectación de la libertad (así la condena no esté en firme, inclusive sin que se conozca el texto definitivo de la sentencia) sería contradictorio decir que desde ese momento es admisible la privación de la libertad, en atención a los fines de la pena y la regulación de los subrogados, pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para la protección de las personas vulnerables, en los términos de la Ley 750.
Según la corporación, debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede variar en el tiempo por el surgimiento de graves enfermedades incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados a asumir su cuidado y manutención, entre otras situaciones, que, sin duda, hacen que su resolución deba considerarse de urgente.
Por eso, concluyó que no existen razones para afirmar que los jueces de conocimiento no tienen competencia para decidir sobre la prisión domiciliaria de estas personas. A su juicio, el argumento según el cual el fallo aún no está firme debe ser revaluado, porque bajo esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de que trata el artículo 38 del Código Penal (M. P. Patricia Salazar).

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-49452019 (53863), Nov. 13/19.

https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/penal/unificacion-juez-de-conocimiento-puede-decidir-sobre-prision-domiciliaria-para

miércoles, 26 de junio de 2019

Ley 1959 de 2019 Que modifica la ley 599 de 2000 y 906 de 2004...

El pasado 20 de junio, se sancionó la Ley 1959, por medio de la cual se modifican y adicionan varios artículos del Código Penal (Ley 599 del 2000) y del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) en relación con el delito de violencia intrafamlliar.

A través de esta norma, se reformó el contenido del artículo 229 de la Ley 599, ampliando los sujetos que pueden considerarse víctimas de esta conducta.

La disposición establecía que quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de 4 a 8 años. (Lea: En el contexto de la violencia intrafamiliar, ¿qué es violencia económica?). Con la modificación prevista en la Ley 1959, se prevé que en dicha pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas contra:

  1. Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

  1. El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

  1. Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta.

  1. Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. 

Del mismo modo, se agrega un parágrafo para aclarar que en esta misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas anteriormente señaladas.

Principio de publicidad

De igual forma, se agregó el parágrafo al artículo 149 de la Ley 906, el cual precisaba que todas las audiencias de la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Así las cosas, en las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar el juez podrá disponer de la realización de audiencias cerradas al público. La negativa de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. (Lea: Existencia de hijos en común no genera adecuación típica de violencia intrafamiliar)

Por otra parte, cuando cualquiera de los intervinientes lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.  

Prueba anticipada

Aunado a lo anterior, también se adicionó el numeral 3º y el parágrafo 3º del artículo 284 de la Ley 906. En tal sentido, durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas, cumpliendo con algunos requisitos, entre ellos: “3: que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar”.

Por su parte, el parágrafo establece que el juez, cuando sea necesaria, ordenará la repetición de una prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, pues en este caso se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia sumaria de:

  1. Revictimización

  1. Riesgo de violencia o manipulación

  1. Afectación emocional del testigo

  1. Dependencia económica con el agresor.

Es importante precisar que el delito de violencia intrafamiliar se incluirá dentro del ámbito de aplicación del procedimiento penal abreviado, adicionando esta conducta al artículo 534 de la Ley 906.

Conversión penal

La nueva norma también modifica el artículo 550 de la Ley 906 y asegura que la conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, con excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.

Por otra parte, el Gobierno Nacional, dentro del término máximo de 12 meses desde la vigencia de la ley, deberá estructurar y elaborar una estrategia nacional de formación de familia dirigida a la prevención del maltrato y la violencia intrafamiliar. (Lea: Delito de violencia intrafamiliar puede configurarse mediante varios actos)

Igualmente, se debe conformar la comisión de seguimiento a este delito, que estará integrada por el Fiscal General de la Nación, los ministros de Justicia y del Interior, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, entre otros. Esta instancia deberá sesionar mínimo una vez cada seis meses, con el fin de evaluar, proponer y modificar la política criminal de este tipo penal.

Ley 1959, Jun. 20/19

martes, 14 de mayo de 2019

DIFERENCIA ENTRE ESTADO DE INDEFENSIÓN E INFERIORIDAD SEGÚN LA C.S.J SALA DE CASACIÓN EN LO PENAL


En sentencia SP620-2019 (Radicación n°.48976), Magistrado Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA. (Aprobado acta n°. 52) del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se reiteró:

6.4. Lo primero que importa recordar es la diferencia que existe entre el estado de indefensión y el de inferioridad, según lo explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SP16207-2014: 


"Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia (subrayas y negrillas originales"

jueves, 19 de julio de 2018

Ojo colegas, y demás profesionales.


YA ESTA VIGENTE LA LEY No. 1908 -9 JUL 2018- POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECIÓN A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Esta ley en su art 6 adiciona un artículo 340ª a la ley 599 de 200 (código penal) y queda de la siguiente manera:

“Artículo 6°, Adiciónese el artículo 340A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en ' prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años. (subrayas fuera de texto)

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.” (subrayas fuera de texto)

Vulneración flagrante al derecho de defensa y al sigilo profesional, entre otros aspectos.

Continuará…

miércoles, 18 de julio de 2018

Nueva Modificación del Código Penal Colombiano. LEY No.1918 DEL 12 DE JULIO DE 2018

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INHABILIDADES A QUIENES HAYAN SIDO CONDENADOS POR DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES, SE CREA EL REGISTRO DE INHABILIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 


Se promulga una ley que contraviene con el estado social y democrático de derecho, la cual busca de manera irresponsable perpetrar los antecedentes penales en contra de una persona cuando ya la Corte Constitucional ha manifestado que estos no son perpetuos, pues lógico resulta que la Dignidad Humana prevalece así la persona reporte una condena anterior.

Creo que estigmatizar a todo aquel que ha sido condenado por un delito sexual, donde el sujeto pasivo fue un menor de edad, para privarlo y apartarlo por sus antecedentes de un trabajo relacionado con estos mismos individuos, es una forma de expansión del derecho penal, pero de una manera represiva y contraria a los principios penales, inclusive en contra de los derechos fundamentales y humanos. Uno de ellos el derecho penal de acto; acá se hace una proyección de los actos del sujeto a futuro en relación con su vida criminal pasada, como si se reconociera que quien delinquió en contra de un menor necesariamente lo volverá a hacer. Quiere decir que el sujeto estará condenado al repudio intempore ya que se presume de mala fe que va a reincidir por el solo hecho de estar cerca de un menor de edad. Puro derecho penal de autor.  

Estoy de acuerdo con proteger a los menores y sus derechos, pero también soy partidario que el problema no lo debe asumir el procesado luego de purgar una sanción penal, pues es la parte débil frente a la inoperancia de los fines o funciones de la pena que consagra el artículo 4 del CP.

Si la resocialización no es posible por el modelo penal y penitenciario que tenemos, porqué es la persona, quien ya supuestamente está en “paz y salvo” con la administración de justicia, quien debe seguir soportando los señalamientos y la negación de sus derechos, uno de ellos, el derecho al trabajo.

Como pretender que esta persona no reincida en el delito, si el mismo estado es el que le cierra las puertas y le niega las posibilidades.  



Por: Jorge Ivan Garces Vásquez

miércoles, 13 de junio de 2018

SE CONDICIONA EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CAPTURA DEL CONDENADO


EXPEDIENTE D-11862 - SENTENCIA C-042/18 (Mayo 16) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

1. Norma acusada 

LEY 1453 DE 2011 (Junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. 

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. 

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. 

2. Decisión 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de 2017. 

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. 

3. Síntesis de los fundamentos 

La Corte, en este caso, verificó el cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda y delimitó su pronunciamiento únicamente al cargo por desconocimiento del artículo 28 de la Constitución, especialmente por vulnerar el derecho a la libertad personal, porque desconoce el término dispuesto expresamente en el artículo 28 constitucional para legalizar cualquier tipo de captura (36 horas). 

El problema jurídico que abordó esta Corporación fue el siguiente ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el examen de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión o; ii) porque, a pesar de que tal excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la administración judicial? 

La Corte encontró que el aparte demandado contenido en el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, contenía dos interpretaciones que resultaban inconstitucionales porque de una de ellas, excluía el término de las treinta y seis (36) horas para realizar el examen de legalidad de la aprehensión; y la otra, tornaba nugatorio el instrumento de protección, debido a que las actuaciones ante los jueces de conocimiento se realizan únicamente en días y en horas hábiles. 

Sin embargo, la Sala identificó una tercera interpretación de la norma acusada que sí se adecua a la Constitución y es aquella en la ante la ausencia del juez de conocimiento, el control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control de garantías, el cual resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural. 

4. Salvamento de voto 

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto, por considerar que la situación de la persona condenada es distinta de quien no lo ha sido y es objeto de una orden de captura como medida preventiva. En el primer evento, se trata de darle cumplimiento de una persona que ya ha sido procesada con todas las garantías y hallada responsable de una conducta punible, y por tanto su captura es un instrumento para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Advirtió que la garantía que se consagra en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, alude únicamente a la detención preventiva como medida cautelar de quien aún no ha sido condenado.

Tomado de: COMUNICADO No. 18,   Mayo 16 de 2018. Corte constitucional de Colombia. 

jueves, 8 de marzo de 2018

GUÍA PARA AUDIENCIAS DE CONTROL DE GARANTÍAS




El Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Embajada de EE UU presentaron la segunda edición de la Guía judicial para audiencias de control de garantías, la cual puede ser descargada en el siguiente enlace. 


Es una ayuda académica para litigantes, jueces y fiscales en materia penal.