EXPEDIENTE D-11862 -
SENTENCIA C-042/18 (Mayo 16) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
1. Norma acusada
LEY 1453 DE
2011 (Junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y
VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298.
Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez
correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el
nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya
captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los
hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una
vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte
necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a
comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla
efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de
comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si
la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de
comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en
cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control
de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe
la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de
captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto
no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el
cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del
juez de conocimiento que profirió la sentencia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando existan
motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros
uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de
interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que
estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las
sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo
anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las
sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla
el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos
fundamentales de los involucrados.
2. Decisión
Primero.- LEVANTAR la suspensión
de términos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de 2017.
Segundo: Declarar
EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el
capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual
será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la
sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el
cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá
ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de
control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión
se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre
la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de
protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto
con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la
sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos
fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido,
así como el principio de juez natural.
3. Síntesis de los fundamentos
La Corte,
en este caso, verificó el cumplimiento de los requisitos de aptitud de la
demanda y delimitó su pronunciamiento únicamente al cargo por desconocimiento
del artículo 28 de la Constitución, especialmente por vulnerar el derecho a la
libertad personal, porque desconoce el término dispuesto expresamente en el
artículo 28 constitucional para legalizar cualquier tipo de captura (36 horas).
El problema jurídico que abordó esta Corporación fue el siguiente ¿El artículo
56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906
de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del
cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el
artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el
cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las
treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del
mencionado funcionario judicial para que realice el examen de legalidad y de
constitucionalidad de la aprehensión o; ii) porque, a pesar de que tal
excepción pudiera referirse únicamente al juzgador que debe efectuar la
revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía
se torna nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la
administración judicial?
La Corte encontró que el aparte demandado contenido en
el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, contenía dos
interpretaciones que resultaban inconstitucionales porque de una de ellas,
excluía el término de las treinta y seis (36) horas para realizar el examen de
legalidad de la aprehensión; y la otra, tornaba nugatorio el instrumento de
protección, debido a que las actuaciones ante los jueces de conocimiento se
realizan únicamente en días y en horas hábiles.
Sin embargo, la Sala identificó
una tercera interpretación de la norma acusada que sí se adecua a la
Constitución y es aquella en la ante la ausencia del juez de conocimiento, el
control judicial de la captura debe realizarse por el juez de control de
garantías, el cual resolverá sobre la situación de la captura del condenado,
adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y
ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas
ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente,
con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de
defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
4. Salvamento de voto
El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo salvó su voto,
por considerar que la situación de la persona condenada es distinta de quien no
lo ha sido y es objeto de una orden de captura como medida preventiva. En el
primer evento, se trata de darle cumplimiento de una persona que ya ha sido
procesada con todas las garantías y hallada responsable de una conducta
punible, y por tanto su captura es un instrumento para hacer efectivo el
cumplimiento de la sentencia condenatoria. Advirtió que la garantía que se
consagra en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, alude únicamente a la
detención preventiva como medida cautelar de quien aún no ha sido condenado.
Tomado de: COMUNICADO No. 18, Mayo 16 de 2018. Corte constitucional de Colombia.