jueves, 29 de marzo de 2012

¿QUE ES SENTAR BASES PROBATORIAS?

Como también se le ha denominado “sentar las bases probatorias antes de incorporar un Elemento Material Probatorio en Audiencia de Juicio Oral propiamente” en el sistema procedimental actual de tendencia acusatoria.

Es el medio por el cual se pretende llevar un conocimiento prematuro ante el fallador, dando matices de lo que se va a tratar en relación al tiempo, el modo y el lugar.

Consiste en exponer por parte del interviniente, (explicación de la parte sobre lo pertinente con relación al caso) lo que antecede al elemento materia de prueba, antes de incorporarlo a juicio, como conocimiento propio de quien lo pretende incorporar, (el testigo) o sea, como este individuo que acude ante el juez para deponer un asunto en concreto, conoce y por que sabe de lo que va a declarar. (Relevancia) 

El uso de documentos o declaraciones previas para refrescar o ayudar a la memoria del testigo requiere la previa fundamentación por el interrogador de unas precisas bases probatorias que bien pueden resumirse así[1]:

1) Fundamentar la falta de memoria del testigo sobre un hecho.

2) Fundamentar la existencia de una declaración previa en la que el testigo recuerda ese hecho.

3) Fundamentar la utilidad de la declaración previa para refrescar la memoria sobre ese hecho.

4) Exhibición y reconocimiento de la declaración previa por parte del testigo.

5) Que el testigo lea para sí la declaración previa en lo pertinente (ya que el documento no debe sustituir la declaración del testigo).

6) Fundamentar que la declaración previa refrescó la memoria.

7) Solicitar al testigo el texto de la declaración previa (para evitar que “lea” su testimonio).

8) Interrogar para que el testigo declare sobre el hecho no recordado previamente.

Dentro de la ley 906 de 2004, no existe taxativamente la figura de las “Bases probatorias” o “fundamentos” que se deben exponer antes de pretender utilizar documentos o declaraciones, con el fin de ubicar no solo al juez sino también a los demás intervinientes. Pues es la forma de contextualizar la pretensión.

Cuando una de las partes no cumple con asentar de manera adecuada las bases probatorias cuando pretende utilizar documentos o declaraciones previas para refrescar la memoria del testigo puede dar lugar a que la contra-parte se oponga a la pregunta por falta de bases probatorias, y si la objeción expone adecuadamente el equivoco del interrogador el Juez la debe aceptar para que parte pregunte adecuadamente los fundamentos para refrescar la memoria del testigo. Al respecto se debe tener presente que “para revivir la memoria del testigo se permiten las preguntas sugestivas, con las precauciones de rigor.”[2]

En este aspecto conviene resaltar el conflicto aparente que se presenta entre dos normas aplicables al interrogatorio de testigos: de un lado las que prohíben preguntas sugestivas en el interrogatorio[3], pero, del otro, se exige que quien interroga siente las bases probatorias para preguntar[4]. El conflicto es aparente, pues una de las excepciones a la regla general de prohibición de preguntas sugestivas durante el interrogatorio se presenta cuando se sientan las bases del interrogatorio.[5]

En el discurrir de la audiencia de juicio oral puede suceder que un testigo citado por alguna de las partes no recuerde lo pretendido en su testimonio a pesar de que la parte interesada intentó refrescarle la memoria.
En ese evento, sentando las bases apropiadas, se podría introducir como evidencia física el documento contentivo de la declaración previa como prueba sustantiva de referencia bajo la excepción de escrito de pasada memoria.[6]

De ahí la necesidad de diferenciar claramente el uso de documentos para refrescar memoria de los escritos de pasada memoria, como explica la doctrina:

“Si el escrito no puede refrescar la memoria del testigo, de modo que éste pueda testificar a base del recuerdo revivido con la ayuda del escrito, podría resultar que el escrito mismo resultara admisible como escrito de pasada memoria. No deben confundirse una y la otra cosa.
Cuando el testigo sólo usa el escrito para refrescar memoria, se admite su testimonio basado en el recuerdo revivido; cuando se admite el escrito mismo, el testigo no puede recordar los hechos ni siquiera con la ayuda del escrito aunque da fe de que los mismos ocurrieron como son relatados en el escrito.”


[1] Cf. Baytelman A., Andrés y Duce J., Mauricio, Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba, pp. 258-270.
[2]  Chiesa Aponte, Ernesto L., Ob. Cit., Tomo I, p. 333.
[3] Artículo 392. literal (b) de la Ley 906 de 2004.
[4] 12 Esta exigencia se puede derivar de la prevista en el artículo 402 ibídem:
Conocimiento personal. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir (…)”, de donde se deduce que primero hay que demostrarle al Juez como sabe el testigo aquello sobre lo que se le preguntará; en otras palabras, la razón de la ciencia del dicho del testigo precede al dicho mismo. (Dr. Alejandro Decastro- Abogado penalista)
[5] el uso de documentos y escritos en la audiencia de juicio oral, Alejandro Decastro González. Abogado litigante. Coordinador Académico de la Defensoría Pública - Defensoría del Pueblo de Colombia
[6] Artículo 438 Ley 906/04: “También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.”
 

jueves, 1 de marzo de 2012

¿ES MAS GRAVE PORTAR UN ARMA DE FUEGO, O ASESINAR A UNA PERSDNA?

La ley 1453 de 2011 en su art. 19 incrementó el quantum punitivo para el delito de trafico, fabricación y porte de armas de fuego (de uso privativo o de uso personal) o municiones. Con unas sanciones tan desproporcionadas que en algunos casos llegan a superar la pena a imponer para otros delitos que en verdad colocan en riesgo bines jurídicos tutelados de trascendental importancia como la vida.

Se ha reiterado por algunos estudiosos del derecho penal que no basta con una política criminal de estado, si la misma no es seria y fundada en la clase de estado que se desarrolla, pues no es suficiente un mero incremento por parte del legislador con la intención de evitar “que se sigan cometiendo” estas conductas punibles, sino que se debe hacer un estudio social serio de la problemática actual y real a la hora de fijar estos marcos de movilidad punitivos tan altos y exagerados que rayan con lo irracional e ilógico.

Al respecto se pronuncio la H. Corte Constitucional en Sentencia C – 121 de 2012, en la cual declara exequible esta norma para el caso concreto.