miércoles, 13 de junio de 2012

LA INDEPENDENCIA INTERNA DE UN JUEZ.

Por E. Raúl Zaffaroni *

Los jueces deben ser independientes, o sea, estar protegidos de los factores de poder, sean de la naturaleza que fuesen. Esa independencia externa les posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho que, como es sabido, no es única ni unívoca. Si bien hay cuestiones de única solución, éstas no son las más delicadas, en las que pesa la cosmovisión que tenga cada intérprete del derecho. Se sabe que en el campo de la discusión jurídica, no es lo mismo un juez conservador que uno liberal.
Pero esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio Poder Judicial.
Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. No hay otra imparcialidad posible, porque como bien decía Carnelutti, los humanos no podemos ser imparciales porque todos somos parte. El juez es un ser humano, con su sistema de ideas y preferencias, su propia concepción del mundo y su consiguiente interpretación del derecho.
Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y, por tanto, el debate interno. Lo contrario es suponer que hay Übermenschen, superhumanos, que están más allá de los valores, y por suerte éstos no existen, o los pocos que existen están bajo tratamiento psiquiátrico.
Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura.
Un Poder Judicial no es una corporación vertical ni mucho menos. Es sabia la disposición de la Constitución italiana, que dispone que no hay jerarquías entre los jueces, sino únicamente diferencia de competencias. Tan juez lo es el del tribunal de última instancia como el de primera. La pluralidad de instancias sirve para hacer prevalecer la decisión de los jueces del cuerpo plural, pero éstos no pueden impartirles órdenes a los de primera instancia en cuanto al modo de decidir en derecho, pues son tan jueces como ellos. Si sus decisiones no coinciden con las de los jueces de instancias menores, lo que deben hacer es revocar lo decidido.
El modelo de Poder Judicial corporativo, donde no hay independencia interna, hace que los cuerpos colegiados supremos consideren a los otros jueces como sus subordinados o amanuenses, que deben repetir sólo lo que éstos deciden.
El origen del modelo judicial corporativo es napoleónico y cundió por toda Europa en el siglo XIX, hasta su desprestigio político en el siglo XX, porque los jueces alemanes no se inmutaron cuando se separó a los jueces judíos, los franceses en masa juraron fidelidad al gobierno de Vichy, los italianos siguieron funcionando sin problema bajo el fascismo y los españoles y portugueses bajo el franquismo y el salazarismo.
Más allá de todas las consideraciones que merezca el caso Garzón en cuanto a intencionalidad ideológica y cualquiera que sea la simpatía o antipatía que despierte su conducta, lo cierto es que la condena del Supremo español representa un peligro para todos los jueces del mundo, por el ejemplo de autoritarismo y verticalismo interno que pone de manifiesto.
La intolerancia de un cuerpo supremo a los criterios dispares de los jueces de primera instancia revela una decisión que pone fin a la independencia interna de los jueces y consagra una dictadura de los órganos supremos.
El caso Garzón no es un juicio a un juez, sino una agresión incalificable a la independencia interna de los jueces y una regresión al modelo napoleónico de verticalismo interno corporativista, incompatible con una magistratura democrática.
Cualquier juez del mundo, ante semejante ejemplo, puede pensar qué le puede suceder a él, mucho menos conocido públicamente. Es un peligroso mensaje a los jóvenes, de carácter disciplinarista, autoritario, vertical, que busca asegurar un pensamiento único dentro de una judicatura.
No olvidemos que el juez de primera instancia tiene mucho poder inmediato, pero decide en soledad, lo que lo hace más vulnerable al temor que le puede infundir un cuerpo supremo que pierde su camino y olvida que su función es precisamente la de garantizar la independencia interna, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe de corregir lo que no comparte en una instancia definitiva.
El daño que esto provoca a la independencia judicial es enorme. El ejemplo puede cundir. La sensación de poder que deriva de un sitial en el cuerpo supremo de cualquier país puede sentirse estimulada con semejante decisión aberrante. En particular puede suceder en Europa, donde se avecinan conflictos serios y difíciles. Otros cuerpos supremos pueden verse tentados de desviar su competencia y confundir ésta con una jerarquización corporativa. La publicidad mundial del caso puede facilitar la confusión de competencia con superioridad jerárquica.
La importancia de la independencia interna es fundamental. La violación de la independencia externa es escandalosa pero esporádica, en tanto que el desconocimiento de la independencia interna se sufre cotidianamente y en cualquier caso, abre las puertas a todos los vicios burocráticos, las insidias y las habladurías, la hipocresía y el servilismo al pretendido superior, los jueces pierden ciudadanía para pasar a la condición de súbditos sumisos del cuerpo máximo.
Ante este avance contra la independencia interna de los jueces, sea cual fuere el juicio personal acerca del juez Garzón, de sus ideas y de su conducta, los jueces del mundo no pueden quedar callados, pues el silencio implica serruchar la rama en que todos están sentados.
* Ministro de la Corte Suprema de la Nación - (ARGENTINA)

jueves, 7 de junio de 2012

INTERROGATORIO DE MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA PROCESAL DE TENDENCIA ACUSATORIA.

El tema de interrogar a un menor de edad en la práctica es un asunto dificultoso debido a la carencia de varios aspectos, por una lado de infraestructura y por otro de pragmatismo por parte de los participes o actores en la audiencia de Juicio oral propiamente.

El derecho penal Colombiano y su procedimiento cuentan con cultura propia construida de diversas maneras, como ya lo he dicho en otros escritos, pero el planteamiento preocupante es que la adecuación se debe hacer según un sistema propio y connatural a nuestro desarrollo; si no se hace una implementación lógica del sistema actual y no se evacuan los vicios de otros que anteceden, éste esta llamado indubitablemente a sucumbir.

Los derechos de los menores infantes y adolescentes son de real importancia y el estado debe garantizar la protección de los mismos; tanto los unos, los otros como los mayores; actores todos en la sociedad, cuentan con el rol en muchos casos, ya sea como victimas o victimarios; es de allí que a lo menores de 18 años se les deba garantizar su dignidad o interés superior cuando son victimas, y ello con la idea de no revictimizarlos. 

Se ha discutido incansablemente el tema de los menores testigos que van a  vista pública de juicio oral, ya que sus deposiciones son dificultosas por las trabas que pone el mismo sistema; aunado a ello el problema de dar cumplimiento a cabalidad de los parámetros legales y demás presupuestos para un correcto desarrollo de los principios de inmediación, contradicción, derecho de defensa, imparcialidad, entre otros. Pues al “filtrar” el testimonio a través de un defensor de familia y con base en un escrito “interrogar” se rompe el esquema procesal del testimonio como prueba.