viernes, 17 de junio de 2011

IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, LEY 906 DE 2004

"EN UN IMPORTANTE APORTE A LA ACADEMIA EL DOCTOR BURBANO ESCRIBE EL SIGUIENTE DOCUMENTO; EN ARAS DE HACER UN ADECUADO USO DEL ACTUAL SISTEMA DE TENDENCIA ACUSATORIA".

LA IMPORTANCIA DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

Por: EFRAIN BURBANO CASTILLO

Con asombro, debo decirlo, se escucha en los pasillos del Palacio de Justicia, comentarios que desdibujan la esencia, la naturaleza y la importancia de la audiencia preparatoria en el procedimiento penal acusatorio.-

Algunos, incluso, se atreven a manifestar que esta audiencia resulta innecesaria, que lo único que hace es dilatar los términos para la realización del juicio oral y que perfectamente podría agruparse en una sola y gran audiencia de acusación.-

En verdad, esa propuesta no resulta descabellada y tiene algo de cierto pero, salvo mejor comentario, consideramos que la audiencia preparatoria debe tener su espacio natural autónomo e independiente de la acusación, por la sencilla razón que el proceso de “descrubrimiento y formación de la prueba” debe ser suficientemente conocido para que las partes tengan el tiempo suficiente para preparar la estrategia que pondrán en práctica en la audiencia de Juicio Oral.-

Claro, que ocurriría si no existiera posibilidad de controvertir la exclusión, la inadmisión de un elemento material o evidencia física descubierto por la Fiscalía o la defensa en una audiencia preliminar y preparatoria al Juicio?

La audiencia preparatoria dentro del sistema penal acusatorio, juega un papel demasiado importante y decisivo en la estructuración de la TEORIA DEL CASO de las partes en contienda.-

Es el escenario natural donde se perfecciona el descubrimiento probatorio de la Fiscalía y donde nace por así decirlo, esa obligación para la DEFENSA. Es la audiencia donde se debaten temas de inadmisión, pertinencia, conducencia, exclusión, rechazo de medios probatorios, el momento en el cual se anuncian estipulaciones probatorias acerca de hechos o circunstancias, el escenario donde, incluso, pueden salir avante las teorías cuando se logra el cometido de anular, si se quiere decir, medios de prueba que la contraparte pretendía aducir al proceso.-

Por eso, recomendamos la suficiente preparación para la realización y asistencia a esta audiencia que para nosotros, es definitiva y totalmente relevante.-

Lo que resulta apropiado es sostener que la audiencia preparatoria es un acto complejo donde se discuten, analizan y deciden muchos aspectos: Descubrimiento probatorio, enunciación de pruebas que se pretender incorporar en el Juicio, estipulaciones probatorias, solicitud de exclusión, decreto de pruebas y señalamiento del día en e cual se llevará a cabo el juicio oral.-

Dijimos anteriormente, que en esta audiencia se perfecciona el descubrimiento probatorio respecto de la Fiscalía, el mismo que comenzó en la audiencia de acusación. Debe entenderse, entonces, que después de esta audiencia la Fiscalía no puede seguir realizando actos de investigación ni tampoco puede descubrir más elementos probatorios?

Y, esa misma prohibición deprecaría para la defensa?

La respuesta para nosotros es una sola: NO.-

Después de la audiencia preparatoria, tanto fiscalía como defensa pueden seguir realizando actos de investigación primero, para poder controvertir los elementos de prueba que se pretenden incorporar y segundo porque si en ese inter-reino entre la preparatoria y el juicio, surgen otros elementos probatorios no conocidos a tiempo de realizarse la citada audiencia, perfectamente podrían invocarse y solicitar su práctica en la misma audiencia de juicio oral como se desprende del inciso final del artículo 344 del C.P.P.-

Piénsese, por ejemplo, que en la audiencia preparatoria la defensa descubre como elemento material, un documento privado que pretende incorporar al juicio. Siguiendo con los lineamientos legales y las reglas sobre incorporación y formación de la prueba judicial en el sistema acusatorio, es lógico deducir, que le asiste el derecho a la contraparte (Fiscalía) con posterioridad o al día siguiente a la realización de ésta audiencia, de realizar investigaciones para verificar la autenticidad del documento con miras a refutar su contenido o tacharlo por falsedad.-

Eso también ocurre por ejemplo, con las entrevistas de posibles testigos que se descubren en la audiencia preparatoria porque la contraparte puede comprobar si realmente fueron concedidas en los términos que en ella aparecen. Lo que resulta exigible es que toda esa actividad se ponga de presente al comienzo del juicio oral para que la parte contra la cual se aducen, pueda ejercer su derecho de contradicción o pedir las explicaciones del caso o dejar las constancias respectivas.-

Si la actividad investigativa de las partes no termina con la audiencia preparatoria, ni la oportunidad de pedir el decreto de pruebas fenece en esta audiencia en virtud de la regla de “excepcionalidad” prevista en el mencionado artículo 344 del C.P.P., es lógico deducir que en la audiencia preparatoria la Fiscalía puede descubrir otros elementos probatorios que no mencionó en la audiencia preparatoria, pero, advertimos, esto debe ser suficientemente aclarado porque debe indicar el Fiscal, los motivos que le impidieron presentar esos medios en la audiencia de acusación. No puede tratarse de un simple descuido, debe tratarse de una situación especial y justificada.-

Ahora bien, dijimos que en esta audiencia se analizan la pertinencia, la admisibilidad, la exclusión, el rechazo de elementos materiales probatorios y otros términos que es bueno clarificarlos:

El rechazo de un elemento material no es lo mismo que la exclusión del elemento. El rechazo es una sanción por incumplimiento a la orden de descubrimiento probatorio. La exclusión impera la existencia de una actividad ilícita o ilegal en la obtención del elemento.-

Téngase en cuenta que en el Juicio Oral se demuestran HECHOS y CIRCUNSTANCIAS.-

Por lo tanto la pertinencia es la correspondencia directa o indirecta de la evidencia o elemento material o testimonio, con los hechos que se serán materia de discusión, con las circunstancias del mismo o con sus consecuencias. Pero también, esa correspondecia tiene que ver con la identidad del presunto autor o también con su responsabilidad.-

La pertinencia es un requisito preliminar al decreto de la prueba (art. 357 C.P.P). Es una obligación de las partes manifestar la pertinencia de un medio de prueba que se anuncia, su omisión por lo tanto, conlleva al no decreto de la prueba, decisión que por cierto, admite los recursos de ley.-

Otro aspecto que debe tenerse en cuenta es que la pertinencia siendo un requisito preliminar que debe ser planteado por la parte que solicita la práctica de una prueba, no implica de suyo, la admisibilidad del medio de prueba. Se desprende del artículo 376 del C.P.P., que muchas veces un medio de prueba que es pertinente no resulta admisible por ejemplo cuando se pueda causar grave perjuicio o influir en la decisión del juzgador como sería el caso de las fotografías que muestran los cadáveres, etc.. Que produzca confusión o que sea injustamente dilatoria del procedimiento como las pruebas superfluas o repetitivas por ejemplo, llamar varios testigos para acreditar el mismo hecho, etc.-

Todo lo dicho debe concatenar con los criterios de exclusión por tratarse de una prueba de referencia, por ser medios probatorios abiertamente ilícitos o ilegales o porque existen excepciones constitucionales ( prueba testimonial) como se indica en el artículo 385 del C.P.P.    

De suma importancia resulta el contenido del artículo 359 del C.P.P., norma ésta que adjudica la facultad de las partes, del Ministerio Público y de la víctima por aquello de la exequibilidad condicionada de este artículo (sentencia C-209 de 2007, Corte Constitucional), porque distingue la exclusión, del rechazo y de la inadmisibilidad de los medios de prueba, actos éstos que deberán ser suficiente y oralmente motivados y cuya decisión  admitirá los recursos ordinarios que la ley contempla.-

Terminamos estos comentarios haciendo nuestras las palabras de la Honorable Sala de Casación Penal de la CSJ dentro del radicado 26381 del 25 de abril de 2007, Mag. Ponente Dr.  Sigifredo Espinosa : “Es claro, entonces, que para la determinación de un proceso debido, se hace necesario que se cubran a satisfacción los efectos sustanciales de la audiencia preparatoria, dada su innegable vinculación con el tópico probatorio, no sólo en el cometido de verificar completo y suficiente el descubrimiento de las partes –desde luego, entendida la facultad para la defensa de que solo debe dar a conocer aquellos medios que habrá de hacer valer en la audiencia de juicio oral-, sino porque la diligencia se erige en una especie de matiz de licitud, legalidad, conducencia y pertinencia, que faculta, dentro de los principios de inmediación, celeridad e imparcialidad del juez, que a la audiencia del juicio oral se llegue a discutir únicamente aspectos trascendentes y propios del objeto de la persecución penal en concreto, evitando también cualquier posible contaminación del fallador con elementos suasorios ilegítimos”.-

7 comentarios:

  1. que se entiende por elementos suasorio ilegítimos?

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  2. suasorio puede etenderse como dilatorio; o es mas un término amplio
    para definir y comprender : improcedencia o inadmisibilidad?

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    Respuestas
    1. No, suasorio no es dilatorio, suasorio es aquello que sirve para persuadir o convencer

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  3. inter-reino no existe, tal vez quisiste decir interregno

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  4. SE INCAPACITO MI ABOGADA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA QUE FUE SUSPENDIDA POR FALTA DE PREPARACIÓN Y ESTOY A UN DIA DE LA FECHA 26 DE FEBRERO DE 2015 FACATATIVA ..NO TENGO ABOGADO

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  5. Quiero sabes si la ley 1760, cubre la personas que están dentro de la cárcel, y solo sirve lado los que van aentrar ahora

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  6. Quiero sabes si la ley 1760, cubre la personas que están dentro de la cárcel, y solo sirve lado los que van aentrar ahora

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