jueves, 23 de febrero de 2012

ALLANAMIENTO A CARGOS – FORMULACION DE IMPUTACION

También se le ha conocido en materia procedimental penal, como aceptación unilateral, libre y voluntaria por parte del indiciado, acusado o procesado, donde el asentimiento de responsabilidad sobre la conducta o conductas endilgadas e imputadas por parte del ente persecutor en representación del estado, se da con el fin de obtener beneficios de ley en la respectiva exclusa procesal en que ésta se de.
Esta figura del proceso penal debe ser vista mas como una forma de terminación anormal del proceso que como una forma de negociar con la fiscalía para ahorrar sus esfuerzos o labor investigativa, (justicia premial) pues esta útil forma de obtener rebaja de pena o de terminar de manera ágil un proceso penal, no se debe tener únicamente como una forma rápida de salirle avante a una litis de naturaleza penal, sino mas bien como un resultado menos grave que no de opción diferente, esto como consecuencia del arduo y eficaz trabajo desplegado por parte de la Fiscalía, donde se obtuvo de manera indubitable lo necesario para “vencer” en juicio por la conducta delictiva perseguida y acusada.

Quiero decir con lo anterior que al procesado no le queda otra alternativa o salida procedimentalmente hablando en materia penal, que acogerse a una sentencia de naturaleza premial, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por parte del ente persecutor, que arroja sin lugar a dudas un resultado de condena.

Del allanamiento a cargos dentro de la audiencia de formulación de imputación (inciso primero (10) art. 351 del Código de Procedimiento Penal) de forma muy respetuosa me aparto de esta posibilidad como forma de obtener una rebaja de hasta un cincuenta (50%) por ciento de la pena a imponer, donde el presupuesto para dicho “beneficio” es aceptar la “responsabilidad” conforme a la imputación hecha por la fiscalía, cuando en este momento procesal solo existe una mera información o vinculación a una causa penal como autor probable de haber cometido un delito y no se tienen aun elementos cognoscitivos suficientes que demuestren la responsabilidad del indiciado.  Por eso surgen los siguientes cuestionamientos entre otros: 1. ¿Qué ocurre cuando la persona acepta cargos en la audiencia de formulación de imputación y la fiscalia en la verificación de dicho allanamiento no allega los elementos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia?
2. ¿En aplicación al derecho de defensa, no sería viable el descubrimiento de EMP para sustentar la imputación, dado el caso que el indiciado acepte responsabilidad?
3. ¿Cómo se pregona que la imputación es un mero acto de comunicación cuando se pueden vulnerar derechos y garantías fundamentales?

Respecto del primer interrogante: Consideró que dentro de la ética y conforme a una leal practica judicial, la fiscalía pese a ser el abogado del aparato estatal debe solicitar la preclusión por cumplirse alguno de los requisitos del Art. 332 del Código de Procedimiento Penal. Pero en este caso la persona indiciada ya tendría en su contra una medida precautelativa en su contra atentando contra el derecho a la libertad.

Respecto del segundo interrogante: sería lo más congruente cuando estamos frente a la afectación de algún derecho fundamental, y no permitir así que una persona fuese privada de su libertad o reconociere la responsabilidad sobre una mera expectativa de la fiscalía carente de fundamento legal.  

 Respecto del tercer interrogante: desde un punto de vista meramente formal y según la ley procesal penal en su art. 286, “la formulación de imputación es el acto a través del cual la fiscalia general de la nación comunica a una persona su calidad de imputado” (…)
Lo que quiere decirse es que se trata este acto jurisdiccional como un solo suceso de comunicación, donde se da por enterado a una persona de que contra él o ella existirá un proceso penal en curso. ¿Qué pasa si la imputación (que debe ser tanto factica como jurídica) va en contra de la realidad y atenta contra los intereses del indiciado, por no existir esa inferencia razonable de autoría o participación? Entonces se avizora el problema que quiero traer a colación y resume las dos primeras preguntas: ¿Será posible interponer el recurso de alzada (apelación) en contra de la formulación de Imputación hecha por la Fiscalía?, de antemano considera el suscrito que es mas que viable, puesto que al ser un acto jurisdiccional, por cuanto es de practicarse ante un juez con función de Control de garantías, deja de ser una sola comunicación, pues de ser así, con una sola llamada  o telegrama al presunto responsable de una conducta delictiva bastaría.
El solo sometimiento de la imputación ante un juez, lo convierte en acto jurisdiccional, y es ese funcionario y no otro el llamado a que se velen y se garanticen los derechos fundamentales que tiene toda persona, entre ellos el mas preciado, la libertad.
Una imputación mal formulada o hecha de manera desproporcionada servirá en su momento como soporte para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento que corresponda, Art. 287 código de procedimiento penal (privativa o no de la libertad), la cual seria desde todo punto de vista vulneratoria del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, entre otros.

“Lo anterior es un tema de análisis y profunda discusión, que al momento solo planteó con el fin de generar mas inquietudes que soluciones. Este es un espacio académico de libre posición y discusión, donde somos todos los llamados a construir un verdadero derecho penal propio y autónomo”

Gracias…
Atentamente,

Jorge Iván Garcés.
Estudiando.

miércoles, 22 de febrero de 2012

La inaplicabilidad de la ley 1453 de 2011.

En cuanto a la aplicación o inaplicación del Art. 57, de la ley 1453 de 2011. Consideró de manera humilde que no es dable la aplicación del mismo, en el entendido que se estaría dando un trato desigual a las personas que aceptan cargos en las diferentes etapas del proceso, pues como lo considera el H. tribunal de Medellín en providencia del 15 de diciembre de 2011, MP, HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA;

“Luego de insistir que de aplicarse el parágrafo no se daría un trato igualitario para los procesados que aceptaran cargos en las distintas etapas del proceso, pues se llegaría al absurdo de que obtendrían mayor rebaja quienes se acogieron a la sentencia anticipada en etapas posteriores a la imputación, pues el legislador solo previo la disminución de ¼ del beneficio de que trata el articulo 351 del estatuto procedimental penal, sin que para nada se haya referido a las gracias consagradas en los artículos 352,356,y 367 ibidem, no pudiéndose acudir a la analogía in malam partem proscrita de nuestra legislación, razón para no aplicar el parágrafo citado al considerarlo violatorio de garantías fundamentales de los procesados”

De anterior se colige que al aplicar esta disposición normativa de carácter meramente restrictivo se estaría atentando contra garantías fundamentales, como lo es el derecho a la igualdad, al proceso debido, entre otros, y aunado a ello se iría en contra de los fines de la justicia premial, ya que se perdería el interés del individuo (procesado) en ahorrarle esfuerzos al estado por intermedio de su abogado (fiscal) al realizar un preacuerdo o en aceptar los cargos cuando es capturado en situación de flagrancia.

Como lo dije antes, de forma humilde me aparto total y respetuosamente del querer del legislador, pues resultaría incoherente la aplicación de esta normatividad por parte de los funcionarios judiciales al decidir una situación como la que es objeto de estudio, que atenta contra la seguridad jurídica, el principio de legalidad y el derecho a la igualdad ya tratado con antelación.

Esta en mora el pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de nuestra honorable Corte Constitucional, pues de seguir con la aplicación de esta norma (ley 1453 de 2011)  por parte algunos funcionarios por temor a incurrir en “yerros jurídicos”, se seguirán conculcando derechos y garantías no solo de los individuos sino también del esquema procesal con tendencia acusatoria. (volvemos al sistema anterior - inquisitivo)